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STOPPANI STELLA MARIS C/ EMPRESA NUEVE DE JULIO SAT y otro/a S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito causado por colectivo de transporte de pasajeros. El Tribunal condenó a la empresa demandada y su aseguradora al pago de daño emergente y desvalorización del rodado, rechazando privación de uso y daño moral.

1. responsabilidad objetiva 2. danos causados por circulacion de vehiculos 3. accidente de transito 4. dano emergente 5. desvalorizacion del rodado 6. confesion ficta 7. cobertura de seguro de responsabilidad civil 8. privacion de uso 9. dano moral 10. responsabilidad del transportista

Quién demanda: Stella Maris Stoppani, por sus derechos, en representación de los daños sufridos en su vehículo.

¿A quién se demanda?

Empresa Nueve de Julio S.A.T. (titular y explotadora económica del vehículo colectivo dominio AB 950 MA, interno 205) y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (citada en garantía). Objeto de la demanda: Indemnización de daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el 30 de diciembre de 2022, aproximadamente a las 16:00 horas, en la intersección de Avenida 520 y calle 152 de La Plata. El automóvil Chevrolet Classic, dominio PJP 936, conducido por el hijo de la actora (Manuel Alejandro Guerreiro de Souza), fue embestido en su parte trasera lado izquierdo por el colectivo de la empresa demandada. La actora reclama la suma de $799.000 o lo que en más o en menos surja de la prueba, por daño emergente, desvalorización del rodado, privación de uso, gastos de transporte y daño moral. Decisión del Tribunal: El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a Empresa Nueve de Julio S.A.T. y a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (esta última en la medida del seguro, con límite no inferior a la cobertura básica mínima establecida por la Superintendencia de Seguros de la Nación vigente a la fecha de sentencia) al pago de:
- Daño emergente y desvalorización del rodado, cuyos montos serán determinados con criterio de actualidad en la etapa de ejecución de sentencia por el mismo perito mecánico interviniente o su reemplazo.
- Intereses moratorios desde el 30 de diciembre de 2022 hasta la sentencia al 6% anual, y desde entonces hasta el pago según la tasa TIM del Banco Central. Rechazó los rubros de privación de uso y daño moral. Se impusieron las costas a la demandada y a la aseguradora. Fundamentos principales: "En virtud de lo normado por el referido Código, a los daños causados por la circulación de vehículos se les aplican los artículos concernientes a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas. Por ende, dicha responsabilidad es de carácter objetivo, siendo irrelevante la culpa del agente, pues en tales casos el responsable se libera demostrando la causa ajena, esto es, por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño o por el hecho de un tercero por quien no se debe responder que reúna los caracteres del caso fortuito. La carga de la prueba de las circunstancias eximentes está en cabeza de quien las alega (arts. 1.722, 1.729, 1.731, 1.734, 1.757 y 1.759)." Respecto de la existencia del accidente: "La ocurrencia de dicho accidente debe tenerse por demostrada mediante la absolución de posiciones en rebeldía de la parte demandada... Es que, la confesión ficta alcanza por sí misma pleno valor probatorio, salvo que medie prueba eficaz -en el presente caso no la hay
- que la destruya." En cuanto a la mecánica del evento: "De acuerdo con la mencionada prueba confesional, ha quedado reconocido por la parte demandada que el mentado accidente de tránsito se produjo en la intersección formada por la avenida 520 y la calle 152 de La Plata, siendo embestido el vehículo dominio PJP 936 en la parte trasera por el automotor dominio AB 950 AM, interno 205, perteneciente a dicha parte, que lo explotaba económicamente por entonces." Sobre la responsabilidad: "Sin perjuicio de lo expresado, cabe agregar que la parte demandada y la aseguradora citada en garantía no aportaron prueba alguna tendiente a demostrar la existencia de circunstancias eximentes como para excluir su responsabilidad en la producción del hecho de autos (arts. 1.729, 1.730, 1.731 y 1.734 del Código Civil y Comercial de la Nación). En función de todo lo discurrido, la demanda ha de prosperar contra 'Empresa Nueve de Julio S.A.T.' por pertenecerle y explotar económicamente el automotor dominio AB 950 AM, interno 205, al tener lugar el evento dañoso." Respecto de la privación de uso: "Más allá de lo dictaminado en el peritaje mecánico en cuanto a que el automóvil de la actora debió permanecer inmovilizado durante el lapso de 11 días, cabe señalar que la privación de uso del automotor no escapa a la regla que el daño debe ser probado, por lo que quien reclama dicho daño debe acreditar que, efectivamente, esa privación le ocasionó un perjuicio... No habiendo la parte actora justificado la existencia de perjuicios durante el período estimado de reparación de su automóvil, ello obsta al reconocimiento del presente rubro." Sobre daño moral: "No surgiendo de autos que a consecuencia del accidente de tránsito de referencia la actora -que por otro lado no manejaba el vehículo de su propiedad al ocurrir el siniestro
- hubiese sufrido lesiones físicas, no cabe sino desestimar el rubro en tratamiento."

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