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C. J. A. C/ FISCALIA DE ESTADO S/ AMPARO

Actor promovió acción de amparo para acceder a información pública ambiental sobre el sitio de disposición final CEAMSE ubicado en Ensenada. El Tribunal hizo lugar parcialmente al amparo y ordenó al Ministerio de Ambiente suministrar la información en forma completa, clara y actualizada dentro de diez días, rechazando la existencia de una negativa formal y arbitraria de la Administración.

Amparo Acceso a informacion publica Informacion ambiental Ley 25.831 Ley 12.475 Acuerdo de escazu Derecho constitucional Ceamse Sitio de disposicion final Maxima publicidad ambiental

Quién demanda: C. J. A., asistido por el Dr. Mariano de Martinelli.

¿A quién se demanda?

Ministerio de Ambiente de la Provincia de Buenos Aires (representado por Fiscalía de Estado).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acceso a información pública ambiental relativa al cumplimiento de la Ley Provincial 13.592, específicamente: (1) copia y detalle de información ambiental disponible correspondiente a denuncias, fiscalizaciones y sanciones; (2) pautas técnicas y metodológicas para ubicación, diseño, operación, cierre y post cierre del sitio de disposición final ubicado en Ensenada; (3) registro de acciones, medidas o resoluciones adoptadas por el Ministerio; (4) datos, estudios o informes técnicos vinculados a las obligaciones previstas en los artículos 14, 16, 17 y 18 de la ley citada. El actor solicitó esta información el 12/08/2025, fue caratulada el 14/08/2025 bajo expediente EX-2025-28802118, pero transcurrido el plazo de 30 días hábiles previsto en la Ley 25.831 y Ley 12.475, no recibió respuesta.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar parcialmente a la acción de amparo. Rechazó la configuración de un silencio administrativo absoluto o una negativa formal y arbitraria, toda vez que la Administración emitió actuación del 18/08/2025 requiriendo al solicitante mayores precisiones. Sin embargo, reconoció que la respuesta otorgada no logró brindar información suficientemente clara, integral y útil, persistiendo incertidumbres relevantes sobre el funcionamiento, regulación, control y situación actual del sitio involucrado. En consecuencia, ordenó al Ministerio de Ambiente que dentro de 10 días proporcionara la información pública ambiental vinculada con el sitio de disposición final CEAMSE de manera completa, clara, accesible y debidamente actualizada, a través de la modalidad explicitada en audiencia (mediante drive de acceso). Impuso las costas por su orden. Fundamentos principales de la decisión: "Que el acceso a la información pública ambiental constituye un derecho de raigambre constitucional y convencional, reconocido en los arts. 41 y 43 de la Constitución Nacional, la Ley General del Ambiente N.º 25.675, la Ley 25.831 y el Acuerdo de Escazú, hallándose regido por los principios de máxima divulgación, transparencia, informalismo y facilitación del acceso ciudadano a la información ambiental." "En particular, el Acuerdo de Escazú -aprobado por Ley 27.566
- establece que las autoridades competentes deberán garantizar el acceso oportuno y efectivo a la información ambiental, debiendo asistir a los solicitantes en la identificación de la información requerida y evitando la imposición de obstáculos irrazonables o formalismos excesivos que restrinjan el ejercicio del derecho." "En ese marco, el deber estatal en la materia no se agota en una conducta meramente pasiva, sino que impone un estándar reforzado de colaboración y facilitación respecto del administrado, particularmente cuando la información solicitada se encuentra vinculada con actividades potencialmente impactantes para el ambiente y la salud colectiva." "Que, no obstante ello, corresponde ponderar que el requerimiento originario efectuado por la parte actora contenía referencias sustancialmente determinadas respecto: de la normativa involucrada; de los artículos específicos cuyo cumplimiento se pretendía conocer; del tipo de información requerida; y particularmente del sitio de disposición final ubicado en Ensenada... si bien la administración se encontraba facultada para requerir aclaraciones razonables que facilitaran la individualización concreta de determinados extremos de la solicitud, dicha facultad no puede traducirse en una paralización indefinida del trámite ni relevar completamente al organismo del deber de suministrar aquella información que razonablemente pudiera identificarse y ponerse a disposición del solicitante. Máxime cuando en materia ambiental rigen criterios de máxima publicidad y amplitud en el acceso a la información, que imponen a las autoridades administrativas adoptar mecanismos de colaboración activa y respuestas progresivas o parciales frente a solicitudes que, aun pudiendo requerir precisiones complementarias, permitan identificar sustancialmente su objeto." "Que, bajo tales parámetros, si bien no se verifica en el caso una negativa expresa, terminante o manifiestamente arbitraria por parte de la accionada -desde que existieron respuestas, derivaciones y pedidos de precisión complementaria-, tampoco puede considerarse satisfecho el estándar de tutela que la normativa específica impone en materia de acceso a la información ambiental. Ello así, pues la respuesta otorgada no logró brindar a los requirentes una información suficientemente clara, integral y útil respecto de los extremos consultados, persistiendo incertidumbres relevantes sobre aspectos vinculados al funcionamiento, regulación, control y situación actual del sitio involucrado."

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