Logo

VENA CAROLINA ELIZABETH C/ TRANSPORTE LA UNION LINEA 202 S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)

Una pasajera de transporte público sufrió una fractura vertebral al ser despedida de su asiento cuando el colectivo atravesó a excesiva velocidad un reductor de velocidad. El Tribunal condenó al transportista y al conductor al pago de $14.350.000 por incapacidad sobreviniente, daño emergente y daño moral, rechazando la existencia de incapacidad psicológica indemnizable.

Incapacidad sobreviniente Dano moral Transporte publico de pasajeros Relacion de consumo Franquicia de seguro Ley de defensa del consumidor Obligacion de seguridad de resultado Capital humano Responsabilidad civil del transportista Danos y perjuicios por accidente

Quién demanda: Carolina Elizabeth Vena, quien viajaba como pasajera en un transporte público.

¿A quién se demanda?

Transportes La Unión Línea 202 S.A. (empresa transportista), Carlos Antonio Faloco (conductor del vehículo) y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (citada en garantía).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente ocurrido el 29 de septiembre de 2014, cuando el colectivo atravesó a excesiva velocidad un reductor de velocidad ubicado en calle 115 entre 57 y 58 de La Plata, produciendo un salto brusco que despidió a la actora de su asiento. Se reclamaban rubros por incapacidad sobreviniente ($285.000), daño moral ($300.000), daño psicológico ($150.000) y daño emergente ($50.000), totalizando $785.000.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a Transportes La Unión Línea 202 S.A. y a Carlos Antonio Faloco a abonar $14.350.000 comprensivos de:
- Incapacidad sobreviniente: $9.250.000
- Daño emergente: $600.000
- Daño extrapatrimonial (daño moral): $4.500.000 El Tribunal rechazó el reclamo por incapacidad psicológica indemnizable. La condena se hizo extensiva a la aseguradora en la medida del seguro contratado. Fundamentos principales de la decisión: "En el transporte de personas pesa sobre la empresa una obligación de seguridad de resultado, consistente en conducir al pasajero sano y salvo a destino. Por ello, comprobado que el daño se produjo en ocasión del transporte, no pesa sobre la víctima la carga de acreditar la culpa concreta de la transportista, sino que corresponde a ésta demostrar la existencia de una causa ajena apta para interrumpir total o parcialmente el nexo causal (art. 184 Cód. Com.; art. 42 CN; art. 5 ley 24.240; arts. 375 y 384 CPCC)." "Acreditada la condición de pasajera transportada y la producción del episodio dañoso durante la ejecución del contrato de transporte, corresponde analizar si la empresa demandada ha logrado demostrar alguna circunstancia con aptitud suficiente para excluir o limitar su responsabilidad. En el caso, las demandadas y la citada en garantía no han introducido una explicación alternativa concreta del episodio ni han probado la existencia de caso fortuito, culpa de la víctima o hecho de un tercero por quien la empresa no deba responder. Su defensa se estructuró, sustancialmente, sobre la negativa del hecho, de la condición de pasajera y de la relación causal con los daños reclamados. Sin embargo, esa negativa ha quedado desvirtuada por el acta policial, la prueba testimonial presencial y la confesional ficta del conductor." "Valoradas las pruebas producidas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tengo por acreditado que el día 29 de septiembre de 2014, en horas de la mañana, Carolina Elizabeth Vena viajaba como pasajera en el colectivo de la línea 202, interno 77, dominio KPM 456, conducido por Carlos Antonio Faloco, y que, durante dicho transporte, sufrió un episodio dañoso vinculado con un salto brusco de la unidad, luego del cual fue hallada en el interior del colectivo con dolor en la zona de cintura o espalda y trasladada para su atención médica." Respecto de la incapacidad psicológica, el Tribunal concluyó: "Del dictamen pericial psicológico surge que la sintomatología emocional derivada del accidente 'no alcanza a cumplir los criterios diagnósticos requeridos para hablar de trastorno', aclarando que, aun cuando existió padecimiento psíquico vinculado causalmente con el hecho, éste se cursó sin dejar secuela psíquica incapacitante residual, razón por la cual descartó la existencia de incapacidad psicológica indemnizable." Sobre la cuantificación de incapacidad sobreviniente: "La incapacidad sobreviviente comprende las repercusiones patrimoniales derivadas de la afectación a la integridad psicofísica, mas no otras dimensiones extrapatrimoniales que se satisfacen a través del daño moral, evitándose así la duplicidad resarcitoria." El Tribunal aplicó la fórmula de capital humano con una incapacidad física del 10%, considerando el ingreso de la actora (reducido al 30% de sus haberes reales), una tasa de descuento del 6% anual y un período de vida productiva hasta los 77 años. Respecto del daño moral, el Tribunal señaló: "En ese contexto, ponderando la mecánica del hecho, la entidad de las lesiones sufridas, la internación y tratamiento médico posterior, el prolongado período de reposo, la utilización de cama ortopédica y corsé, las limitaciones funcionales permanentes, el sufrimiento físico experimentado y las repercusiones espirituales y anímicas razonablemente derivadas del episodio en su vida cotidiana, familiar, laboral y de relación, juzgo razonable fijar el presente rubro, a valores actuales a la fecha de esta sentencia, en la suma de $4.500.000."

Buscá fallos judiciales y jurisprudencia relevante para tu caso

Accedé a la base de datos más completa de jurisprudencia argentina. Encontrá sentencias de todos los fueros y jurisdicciones, con análisis detallado y keywords relevantes.

Comenzar