U. A. L. C/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO
Acción de amparo por derecho a la salud: persona con hipoacusia neurosensorial bilateral reclama cobertura integral para procesador de implante coclear. El Tribunal condenó a IOMA a otorgar la prestación de manera inmediata, considerando la arbitrariedad manifiesta en la demora injustificada y la vulneración del derecho fundamental a la salud.
Quién demanda: A. L. U., persona de 24 años con discapacidad (hipoacusia neurosensorial profunda bilateral), afiliada a IOMA.
¿A quién se demanda?
Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (IOMA).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobertura gratuita e integral (100%) de las siguientes prestaciones: 1) compra del procesador del habla modelo SONNET 2, marca MED EL LATINO AMERICA S.R.L. para oído derecho; 2) su posterior encendido; y 3) rehabilitación posterior. La actora fue implantada con un implante coclear en su oído derecho en el año 2005, cuyo procesador presentaba fallas en su funcionamiento. Su médico tratante indicó la sustitución urgente del procesador por uno nuevo modelo SONNET 2, compatible con el implante ya implantado.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo promovida. Se condenó a IOMA a otorgar y garantizar en forma inmediata la cobertura integral (100%) a la afiliada de las prestaciones requeridas: provisión del procesador del habla modelo SONNET 2 marca MED EL Latino América SRL para oído derecho, su posterior encendido, calibración, adaptación y rehabilitación, incluyendo las prestaciones, prácticas e insumos complementarios que resulten necesarios conforme indicación de los profesionales tratantes. El plazo fijado fue de 5 días desde la notificación. Se impusieron las costas a IOMA en su condición de vencida.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal comenzó por precisar los requisitos del amparo como remedio excepcional: "el amparo es un remedio excepcional para hacer cesar por vía jurisdiccional, el estado de arbitrariedad o ilegalidad creado por la autoridad pública o los particulares que, en forma actual o inminente, lesionen o hagan peligrar la salvaguarda de una garantía o un derecho fundamental -reconocidos constitucionalmente, por un tratado o una ley, siempre que no se trate de la libertad corporal
- y que ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, sean susceptibles de originar un daño concreto y grave, solo reparable por esta vía urgente y expeditiva."
Respecto de la prueba producida, el Tribunal concluyó que se encontraba suficientemente probado: "el diagnóstico de la actora, esto es, que padece de 'hipoacusia neurosensorial profunda bilateral'; b) la indicación efectuada por los profesionales de la salud tratantes, consistente en el reemplazo del procesador del habla que posee actualmente por uno nuevo modelo SONNET 2; y c) la necesidad y urgencia de que tal prestación se cumpla, fundada en las comprobadas fallas técnicas del procesador actual y en los avances tecnológicos del nuevo modelo, todo lo cual responde a asegurar un tratamiento adecuado a la patología que padece la amparista, contribuyendo de manera directa a conservar y mejorar su salud, su desenvolvimiento cotidiano y su calidad de vida."
En cuanto a la naturaleza del derecho en juego, el Tribunal destacó: "no quedan dudas que en el caso en estudio nos encontramos frente a la salvaguarda de un derecho fundamental que merece una tutela preferente: el derecho a la salud, íntimamente relacionado con el derecho a la vida, reconocido constitucionalmente y en los tratados internacionales incorporados a nuestro derecho interno." Y agregó que "como tiene dicho nuestro Máximo Tribunal Federal, la preservación de la salud conlleva una obligación impostergable de las autoridades públicas de garantizarla mediante la realización de acciones positivas."
Respecto de la condición de la actora como persona con discapacidad, señaló: "la accionante resulta ser un sujeto de tutela preferente, amparado por normativa específica en virtud de la discapacidad que su diagnóstico conlleva." En este contexto, invocó la "Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad" aprobada por ley 26.378, la ley provincial 10.592 (Régimen jurídico básico e integral para las personas con discapacidad), que dispone que "el Estado provincial asegurará los servicios de atención médica, educativa y de seguridad social a los discapacitados en imposibilidad de obtenerlos; y brindará los beneficios y estímulos que permitan neutralizar su discapacidad." Asimismo, citó que "el Instituto de Obra Médica Asistencial de la Provincia de Buenos Aires promoverá y prestará asistencia médica integral a las personas con discapacidad afiliadas, con vistas a su rehabilitación."
El Tribunal enfatizó la conducta irregular de IOMA: "del expediente administrativo ya citado y acompañado por la propia demandada, surge acreditado que la amparista, a través del trámite N° 02-847-150434/23, solicitó la cobertura de la prestación objeto de este amparo ante IOMA. Asimismo, emerge que con fecha 20/03/23 la auditoría otorrinolaringóloga del mentado organismo sugirió acceder a lo solicitado y que su Directorio resolvió acceder al 100% de la cobertura, conforme a la oferta más conveniente que se obtenga a través de un proceso licitatorio celebrado al efecto. Y que, desde el día 01/06/23, el trámite citado se encuentra radicado en la Subdirección Tesorería."
Concluyó que: "la actitud asumida por el accionado IOMA tanto con anterioridad al inicio del presente pleito, como durante su transcurso, configura una demora injustificada en la efectiva implementación de la cobertura reconocida administrativamente, incompatible con el derecho a la salud en juego, así como una falta de información y respuesta adecuadas frente a las necesidades fundamentales de la paciente afiliada, lo que no hace más que demostrar la arbitrariedad manifiesta en el incumplimiento de las prestaciones médicas requeridas."
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