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CACERES EDGARDO MAURICIO C/ AGUIRRE JUAN MANUEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Accidente de tránsito entre motocicleta y colectivo genera condena solidaria por daños y perjuicios. El Tribunal condenó al conductor y empresa de transporte a abonar $30.880.000 por incapacidad sobreviniente, daño moral y tratamiento psicológico, declarando inconstitucional la ley de Convertibilidad en materia de actualización monetaria.

Quién demanda: Edgardo Mauricio Cáceres (actor lesionado) y Swiss Medical S.A. (obra social que cubrió gastos médicos).

¿A quién se demanda?

Juan Manuel Aguirre (conductor del colectivo), Transporte Automotores La Plata S.A. (empresa propietaria del vehículo) y Metropol Sociedad de Seguros Mutuos (aseguradora).

¿Cuál es el objeto del reclamo?


- Causa principal (expte. SI-19583-2021): Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 02/11/2020 a las 18:00 horas aproximadamente en Av. Márquez esquina calle Moreno, San Isidro. Cáceres circulaba en motocicleta Yamaha YBR 250 ED cuando fue impactado lateralmente por colectivo Mercedes Benz conducido por Aguirre. Se reclama: incapacidad sobreviniente, daño moral, tratamiento psicológico, gastos médicos y daños materiales al vehículo.
- Causa acumulada (expte. SI-30971-2024): Recupero de suma de $10.581.354,84 abonada por Swiss Medical por gastos de internación, intervenciones quirúrgicas, honorarios médicos, medicamentos y rehabilitación.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal condenó solidariamente a los demandados a abonar: A favor de Edgardo Mauricio Cáceres: $30.880.000 discriminados en:
- Incapacidad sobreviniente: $20.000.000
- Daño moral: $10.000.000
- Tratamiento psicológico: $480.000
- Gastos médicos y de traslado: $400.000 A favor de Swiss Medical S.A.: $10.581.354,84 por repetición de gastos médicos afrontados. Se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la Ley 23.928 t.o. Ley 25.561, aplicando una tasa de interés del 6% anual desde la fecha del siniestro hasta la sentencia, y posteriormente la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Se impusieron costas a los demandados. --- Fundamentos principales de la decisión: 1. Sobre la responsabilidad: "A los daños causados por la circulación de vehículos se aplica la responsabilidad objetiva que consagran los arts. 1721 y 1722, 1757, 1758 y 1769 del CCCN. Toda persona, así, responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas. Se trata de una responsabilidad objetiva que sindica al dueño y al guardián como responsables concurrentes del daño causado por las cosas de su propiedad o que se encuentran bajo su uso, dirección o control. Tratándose de un factor objetivo de atribución, la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad y el responsable sólo se libera demostrando la causa ajena." El Tribunal rechazó la versión de los demandados y la aseguradora que imputaban responsabilidad al actor por una "mala maniobra", destacando que: "no se produjo prueba a lo largo del trámite del juicio que permita sostener que el hecho dañoso obedeció a la maniobra que se le endilga a CACERES". Particularmente, señaló que la pericia mecánica no fue producida y que la instrucción penal fue archivada por falta de elementos para establecer la mecánica del accidente. En cambio, los testimonios de Gómez y Landriel, recibidos en la audiencia de vista de causa, "se contraponen al relato de los demandados y la citada en garantía y es eficaz para aclarar lo ocurrido." El Tribunal enfatizó: "De esta manera, no demostraron eximente alguno en relación a la responsabilidad que le atribuyeron a CACERES por su intervención protagónica en el hecho (arts. 1734 y 1736 CCCN); y rigen en contra de los demandados, las presunciones legales que mencioné inicialmente (art. 1757 y 1758 del CCCN)." 2. Sobre la incapacidad sobreviniente: "Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral." La pericia médica del perito Musolino presentada el 18/12/23 constató que "CACERES tiene una incapacidad total del 66,33% de la T.V." El Tribunal aplicó la fórmula matemática de la Cámara de Apelaciones [C=a(1-Vn)1/i] considerando que el actor tenía 30 años, era soltero, sin hijos, con estudios terciarios incompletos, desocupado al momento del accidente y con una prepaga SWISS MEDICAL, fijando este rubro en $20.000.000. 3. Sobre el daño psíquico: "Las secuelas de orden psíquico son indemnizables en términos de incapacidad siempre que los trastornos o perturbaciones sean irreversibles y permanentes." El Tribunal rechazó el daño psíquico autónomo porque "de la prueba producida en autos no surge acreditada, con el grado de certeza necesario, la existencia de una patología psíquica permanente, incapacitante y causalmente vinculada al hecho objeto de autos." Sin embargo, admitió el tratamiento psicológico recomendado por la perita, quien "sugirió un tratamiento psicoterapéutico de un mínimo de seis meses de duración, con una frecuencia semanal", fijando este rubro en $480.000, considerándolo "un rubro autónomo e independiente de la incapacidad pues tiene por finalidad afrontar las necesidades psicológicas derivadas de la incapacidad detectada y es indispensable para atemperar el daño ya causado y/o evitar su agravamiento." 4. Sobre el daño moral: "Conceptualmente el daño moral es el menoscabo padecido en los derechos extrapatrimoniales del peticionante: los sentimientos, su vida diaria, el honor, dignidad, paz, tranquilidad, etc. No requiere prueba específica y su traducción en dinero es el medio quizás imperfecto pero entendido subjetivamente eficaz por quien lo reclama, de resarcir el detrimento sufrido como consecuencia del hecho dañoso." El Tribunal consideró que "los padecimientos físicos, los temores y el abrupto cambio en el ritmo de vida habitual de quien reclama, ocasionados por el hecho de autos y que explican sobre todo la pericia médica realizada, constituyen un detrimento que merece reparación", fijando este rubro en $10.000.000. 5. Sobre la legitimación de Swiss Medical: "En tal sentido, advierto que AGUIRRE cuestionó su legitimación. Compulsadas las actuaciones acumuladas al presente surge la responsabilidad del citado por el siniestro controvertido. ... De todo lo cual se desprende la condena, también al citado." El Tribunal rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por Aguirre, reconociendo que "el daño ocasionado por el responsable no sólo repercute sobre la víctima directa, sino también sobre quien, por imperio legal o contractual, debió asumir las consecuencias económicas derivadas del evento dañoso." Respecto del daño reparable para Swiss Medical: "la pericia contable da cuenta de que la actora SWISS MEDICAL afrontó gastos de internación, intervenciones quirúrgicas, honorarios médicos, medicamentos y rehabilitación por la suma reclamada, no habiendo sido eficazmente desvirtuada dicha prueba por la accionada. ... En cuanto al nexo causal, cabe concluir que las erogaciones efectuadas por la empresa actora constituyen una consecuencia inmediata y necesaria, toda vez que las lesiones sufridas por el afiliado requirieron la co

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