ABBATE FABIO ADRIAN Y OTRO/A C/ SAMBATARO FERNANDO JOSE Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO),
Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito donde un Peugeot Partner impactó el lateral derecho de un Peugeot 206 en la Avenida Justo José de Urquiza. El Tribunal condenó a los demandados a abonar indemnización por incapacidad física y daño moral, rechazando otros rubros por falta de acreditación.
Quién demanda: Fabio Adrián Abbate (propietario del vehículo dañado) y Cintia Karina Ahek (conductora lesionada del vehículo dañado).
¿A quién se demanda?
Fernando José Sambataro (conductor del vehículo Peugeot Partner dominio AA984YH) y Cinthia Magalí Muñoz (asegurada/titular registral del mismo vehículo). Se citó en garantía a La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 6 de diciembre de 2019, en la intersección de Avenida Justo José de Urquiza y Florencio Varela, localidad de Caseros. El vehículo Partner intentó sobrepasar por la derecha al Peugeot 206, impactando fuertemente en su lateral derecho. Se reclama por daños materiales ($52.000), incapacidad física de la conductora, daño psíquico, daño moral, gastos médicos, privación de uso y desvalorización venal.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda. Condenó a los demandados a pagar:
- A Fabio Adrián Abbate: $51.900 por daños materiales en el vehículo.
- A Cintia Karina Ahek: $13.565.000, distribuidos en: $9.500.000 por incapacidad física, $4.000.000 por daño moral, $65.000 por gastos médicos.
Se rechazaron los reclamos por daño psíquico, privación de uso y desvalorización venal por falta de acreditación suficiente.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal estableció que la responsabilidad del evento se rige por el régimen objetivo de responsabilidad civil (arts. 1758, 1769 y concordantes del Código Civil y Comercial). En este régimen, la culpa o negligencia no constituyen elementos exigidos; es suficiente demostrar la existencia del daño, el riesgo de la cosa, su incidencia en el daño y la responsabilidad del dueño o guardián.
Respecto de la mecánica del accidente, el Tribunal valoró prueba testimonial de un testigo presencial, Brian Ramiro Medinilla, quien declaró haber visto cómo el Peugeot Partner "quiso sobrepasar por la derecha al Peugeot 208 (de color negro) y lo toca de costado". Si bien el testigo confundió el modelo del vehículo (208 en lugar de 206), el Tribunal consideró que se trataba de una confusión respecto de un dato secundario que no restaba credibilidad a su declaración. El Tribunal sostuvo: "la referencia efectuada por el testigo en cuanto al modelo del Peugeot 208
- cuando en realidad se trataba de un Peugeot 206
- no alcanza para restar credibilidad a su declaración, desde que se trata de una evidente confusión respecto de un dato secundario, manteniéndose incólume la coincidencia sustancial de su relato con la mecánica del siniestro y con las restantes probanzas de autos."
El Tribunal también consideró la denuncia de siniestro formulada ante la aseguradora del vehículo de Abbate, que refería: "circulaba por Av. Justo José de Urquiza entre Florencio Varela y Chiclana, cuando la Peugeot Partner que venía zigzagueando a gran velocidad quiso sobrepasarla por la mano derecha, impactando fuertemente en todo el lateral derecho del Peugeot 206, ocasionando daños en ambas puertas, espejo, zócalo y guardabarros." En contraste, la denuncia efectuada por los demandados fue considerada carente de entidad suficiente para desvirtuar la prueba, por presentar inconsistencias relevantes.
La pericia mecánica del ingeniero Mario Jorge De Souza concluyó que "los daños en las unidades tienen relación causa-efecto con la versión narrada en la demanda que resulta técnicamente verosímil", estableciendo que el Peugeot 206 sufrió daños en el lateral derecho mientras que el Partner tuvo deterioros en el guardabarros delantero izquierdo.
El Tribunal concluyó: "En definitiva, ha sido probado que la colisión fue provocada por el sobrepaso por la derecha que intentara el vehículo conducido por el co-demandado Sambataro, quien impactó contra el lado derecho del vehículo de la parte actora." Además, el Tribunal enfatizó que "el sobrepaso por la derecha no sólo se trata de una maniobra expresamente prohibida por la ley y sujeta además a imperativas reglas, sino que su acometimiento implica una alteración en el fluido circulatorio que por supuesto incide en la normal exigibilidad del otro en tanto se ve sorprendido por una maniobra que a todo evento se espera de otro lado."
Respecto de la incapacidad física, el Tribunal valoró la historia clínica que evidenció "cervicalgia secundaria a traumatismo contuso" con rectificación de la lordosis cervical, y la pericia médica traumatológica que estimó una incapacidad permanente del 8,5% basada en el baremo del Dr. Di Doménica. El perito constató "rectificación de la lordosis fisiológica; dolor a nivel apófisis espinosas y musculatura paravertebral" con "Maniobras de Spurling y Valsalva positivas", además de alteraciones neurológicas documentadas por electromiograma. El Tribunal aceptó la relación causal establecida por el perito, quien explicó que "la relación causal está basado en la historia clínica y el mecanismo del accidente y persiste en el tiempo pues las alteraciones neurológicas, que se observaron en la vista médica, ratificada por los informes de EMG, son de carácter permanente."
Respecto del daño psíquico, el Tribunal rechazó el reclamo, considerando que la pericia psicológica concluyó que "los sucesos que promueven las presentes actuaciones, no han tenido para la subjetividad de la peritada la suficiente intensidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico."
En cuanto al daño moral, el Tribunal lo hizo lugar considerando que "la equidad hace necesaria esta reparación computando la angustia, ansiedad e incertidumbre que hechos como el de autos generan en la víctima" y fijó el monto aplicando dinámicamente el art. 165 del CPCC, considerando la edad de la víctima (46 años al momento del accidente).
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