CONTRERAS DIEGO EZEQUIEL C/ EL NUEVO HALCON SA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
El actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 11/10/2022 cuando un colectivo de la línea 148 embistió su vehículo Fiat Cronos. El Tribunal condenó parcialmente a la empresa demandada a reparar los daños materiales y la privación de uso, rechazando el reclamo por desvalorización del rodado.
Quién demanda: Diego Ezequiel Contreras
¿A quién se demanda?
El Nuevo Halcón S.A. (titular del ómnibus Mercedes Benz 1718/62, dominio MBM341, línea 148) y, como citada en garantía, Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por accidente de tránsito. El actor solicitaba: a) $ 948.000 por gastos de reparación del rodado; b) $ 1.950.000 por desvalorización; c) $ 90.000 por privación de uso; más intereses, capitalización y actualización monetaria, por un total de $ 2.988.000.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a El Nuevo Halcón S.A. y a la aseguradora Mutual Rivadavia a:
- Abonar $ 100.000 por privación de uso
- Determinar en ejecución de sentencia el valor actualizado de los gastos de reparación del rodado
- Rechazó el reclamo por desvalorización del rodado
Fundamentos principales:
El Tribunal acreditó el contacto material entre los vehículos basándose en: (i) la declaración testimonial de Damián Horacio Negrete, quien presenciara el hecho; (ii) las fotografías del vehículo dañado que mostraban daños compatibles con la versión actoral; (iii) la falta de colaboración de la empresa demandada para esclarecimiento del litigio; y (iv) la compatibilidad de los daños constatados con el relato del actor.
Al respecto, el Tribunal expresó:
"En suma, la declaración testimonial producida, las fotografías acompañadas con la demanda -valoradas con el alcance indiciario señalado-, la falta de colaboración suficiente de la empresa demandada para identificar la unidad y el chofer que cumplían el recorrido en la franja horaria indicada, y la compatibilidad de los daños constatados con el relato actoral, conforman un cuadro probatorio suficiente para tener por acreditado el contacto material entre los vehículos intervinientes, así como su relación causal con los daños materiales invocados por el actor".
El Tribunal aplicó el régimen de responsabilidad objetiva previsto en los artículos 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial, siendo que "el factor de atribución es objetivo, lo que determina que la culpa del agente resulte irrelevante, siendo que el responsable únicamente se libera mediante la acreditación de una causa ajena". La demandada no acreditó eximente alguna que interrumpiera el nexo causal.
Respecto del rubro gastos de reparación, el Tribunal tuvo en cuenta que "la cobertura -o, en su caso, el reembolso
- de los gastos en que incurrió o deba incurrir el afectado para efectuar las reparaciones también es procedente aun cuando no exista documentación que acredite de modo directo la erogación, siempre que sí se encuentre probada la existencia del perjuicio: esto es, que los daños del rodado estén debidamente demostrados y guarden una razonable vinculación con el siniestro". Sin embargo, diferió la cuantificación para la etapa de ejecución a fin de asegurar una valuación actualizada y objetiva.
Respecto de la desvalorización, el Tribunal explicó que "para que este daño resulte indemnizable, es necesaria prueba acabada de que, por la magnitud de los daños acaecidos, la compostura del rodado no logró reponer las cosas a su estado anterior, quedando disminuido entonces su valor venal y no puede fundarse en conjeturas o hipótesis meramente eventuales". Como no se produjo prueba técnica específica de una secuela permanente, rechazó este rubro.
Respecto de intereses y capitalización, el Tribunal aplicó la doctrina legal de la Suprema Corte Provincial estableciendo tasa pura del 6% anual desde la fecha del hecho hasta la sentencia, y tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde entonces. Admitió la capitalización de intereses sólo por una vez a la fecha de notificación de la demanda (07/06/2024), conforme al artículo 770 inciso b del Código Civil y Comercial.
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