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GALLEGO PABLO EDUARDO C/ AMADO MARIA CRISTINA S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)

Actor demanda desalojo de inmueble adquirido en subasta contra ocupante de larga data. Tribunal declara abstracta la cuestión principal tras entrega de llaves y condena las costas en el orden causado, considerando vulnerabilidad de demandada de 72 años y existencia de cauce procesal más específico.

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Quién demanda: Pablo Eduardo Gallego, adquirente del inmueble en subasta realizada en expediente N° 29972 ("Roteño, Raúl Alberto s/ Incidente de concurso especial hipotecario"), que ingresó el saldo total del precio el 21/5/2024.

¿A quién se demanda?

María Cristina Amado, ocupante del inmueble sito en calle 43 n° 1037, entre 15 y 16, de la ciudad de La Plata.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Desalojo por intrusión y lanzamiento de la totalidad de ocupantes del inmueble, con entrega del bien al actor y costas procesales. El actor argumentó que la demandada carecía de título alguno justificador de su permanencia y que la ocupación le impedía el uso, goce y libre disponibilidad material del bien.

¿Qué se resolvió?

El tribunal declaró abstracta la cuestión principal vinculada con el desalojo y la entrega material del inmueble, y condenó las costas en el orden causado. Fundamentos principales de la decisión: "La presente acción fue promovida por Pablo Eduardo Gallego con el objeto de obtener el desalojo del inmueble sito en calle 43 n° 1037, entre 15 y 16, de la ciudad de La Plata, ocupado por María Cristina Amado y/o por cualquier otro ocupante, con más la imposición de costas. Ahora bien, durante el curso del proceso, la demandada se presentó, manifestó su conformidad con lo peticionado por la parte actora, solicitó un plazo para culminar la mudanza de sus efectos personales y, con posterioridad, informó que el día 30 de enero de 2026 hizo entrega de las llaves del inmueble a la actora. En tales condiciones, la cuestión principal que motivó la promoción de la demanda -esto es, la restitución de la tenencia del bien y el cese de la ocupación invocada por el actor
- se encuentra actualmente cumplida. Por ello, no subsiste una controversia útil que exija dictar una sentencia de condena dirigida al lanzamiento o a la entrega material del inmueble." "No desconozco que la parte actora, como adquirente en subasta, pudo considerarse habilitada a requerir la intervención jurisdiccional para obtener la disponibilidad material del inmueble. Tampoco soslayo que, al tiempo de iniciarse la demanda, la permanencia de la demandada en el bien podía generar en el actor la necesidad de instar una vía judicial dirigida a obtener su restitución. Sin embargo, las concretas circunstancias del caso impiden trasladar sin más la totalidad de los gastos causídicos a la demandada. En efecto, María Cristina Amado no aparece en autos como una tercera ocupante extraña al trámite antecedente, sino como la deudora fallida que habitaba el inmueble objeto de subasta. Esa circunstancia reviste especial relevancia, pues frente a la necesidad de obtener la desocupación del bien subastado, el cauce procesal más directo, específico y naturalmente vinculado con el proceso de realización del inmueble era el incidente de desocupación previsto por el art. 588 del CPCC. En ese marco, la promoción de un proceso sumario autónomo constituyó una opción procesal de la parte actora." "María Cristina Amado expuso tener 72 años y encontrarse realizando la mudanza de sus efectos personales luego de haber habitado el inmueble durante un extenso período de su vida. En esas condiciones, el plazo requerido para concretar la entrega del bien no puede ser examinado con abstracción de su edad ni de la circunstancia de que el inmueble constituía su vivienda desde hacía varias décadas. La respuesta jurisdiccional debe atender, en estos supuestos, no sólo a la tutela del derecho de propiedad del adquirente, sino también a la necesidad de adoptar un criterio razonable, proporcionado y compatible con la especial consideración que merecen las personas mayores en situación de vulnerabilidad." El tribunal fundamentó la imposición de costas en orden causado considerando: (i) que la demandada no era una tercera ocupante extraña sino la deudora fallida del bien subastado; (ii) que existía un cauce procesal más específico (art. 588 CPCC
- incidente de desocupación) que el proceso sumario autónomo elegido por el actor; (iii) que la demandada comparió, prestó conformidad y solicitó plazo razonable; (iv) la vulnerabilidad de la demandada por su edad avanzada (72 años) y la necesidad de contemplar los estándares de protección de personas mayores establecidos por la Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos de Personas Mayores (ley 27.360 con jerarquía constitucional por ley 27.700); y (v) que la demora verificada en la entrega estaba vinculada con la necesidad de organizar la mudanza tras haber habitado el inmueble durante muchos años.

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