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SUCESORES DE SANTOS ALEJANDRO OMAR C/ FREGA MARTIN ARIEL Y OTRO/A S/REIVINDICACION

Acción reivindicatoria por ocupación ilegítima de inmuebles. El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a Frega y Matos Silva a restituir las parcelas 3, 4 y 5 tras desestimar su defensa de prescripción adquisitiva, rechazando la acción respecto de otros demandados sin legitimación pasiva.

Accion reivindicatoria Prescripcion adquisitiva Desapoderamiento Accesion de posesiones Legitimacion pasiva Derecho real de dominio Posesion con animus domini Prueba testimonial Lanzamiento Derechos reales

Quién demanda: Alejandro Omar Santos (fallecido, continuado por su heredero Rafael Luis Lescano)

¿A quién se demanda?

Carina Edith Matos Silva y Martín Ariel Frega (codemandados principales); Oscar Serrano, Pablo Hernán Mellano y herederos de Manuel Enrique De la Barrera (terceros citados)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción reivindicatoria para obtener la restitución del inmueble sito en calle Maipú N° 1381 de Carlos Spegazzini, Partido de Ezeiza, identificado catastralmente como Circunscripción III, Sección A, Manzana 83, Parcelas 3, 4 y 5 (matrículas 29.430, 29.432 y 29.433). El actor invocaba ser propietario del bien conforme a escritura N° 72 de compraventa, encontrándose el mismo ilegítimamente ocupado por los demandados sin título que lo justifique.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda. Se rechazó la acción reivindicatoria respecto de Oscar Serrano, Pablo Hernán Mellano y herederos de Manuel Enrique De la Barrera por carecer de legitimación pasiva (al no detentar relación de poder sobre los inmuebles). Se condenó a Carina Edith Matos Silva y Martín Ariel Frega a restituir el inmueble en el término de quince días, libre de ocupantes, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública. Fundamentos principales de la decisión: "La acción reivindicatoria se concede al titular de un derecho real que se ejerce por la posesión o al acreedor hipotecario con hipoteca constituida sobre la cosa objeto del ataque, a fin de defender la existencia de su derecho real, por haber sufrido un desapoderamiento o despojo, respecto de toda la cosa o de una parte material de ella, persiguiendo su restitución y, en su caso, el resarcimiento de los daños padecidos (arts. 2248 y 2250 Cód. Civ. y Com.)." Respecto de la defensa de prescripción adquisitiva opuesta por Frega y Matos Silva, el Tribunal estableció que: "Si bien existe coincidencia en ubicar a los accionados en la zona desde fines de la década de 1990 o comienzos del 2000, tales referencias no permiten tener por acreditado que dicha presencia se haya verificado desde entonces sobre los mismos lotes objeto de autos, ni que los eventuales antecesores hayan ejercido sobre éstos una posesión idónea para ser computada." El Tribunal continuó analizando que "la referencia contenida en el instrumento de cesión acompañado por los accionados Frega y Matos Silva, en cuanto allí se consigna que la posesión se ejercería desde el año 1992, carece de adecuado correlato en la prueba producida en autos. En efecto, dicha manifestación -de carácter unilateral
- no encuentra respaldo en las declaraciones testimoniales, las cuales no solo no confirman tal antigüedad, sino que sitúan los primeros datos verificables en un período sensiblemente posterior y, además, con referencias iniciales a inmuebles distintos de los aquí involucrados." Concluyó: "No resulta posible tener por acreditada, con el grado de certeza requerido, la efectiva posesión ejercida por los supuestos antecesores -terceros citados Mellano y Serrano
- sobre los lotes 3, 4 y 5, ni su continuidad material en el tiempo, lo que impide tener por configurada la accesión de posesiones pretendida. En tales condiciones, la posesión de los accionados Frega y Matos Silva solo puede computarse, en el mejor de los casos, a partir del año 2009 -fecha de la alegada cesión en favor de los nombrados-, lapso que resulta manifiestamente insuficiente para integrar el plazo legal exigido para la prescripción adquisitiva larga." Sobre el desapoderamiento: "Se encuentra probado que los nombrados accionados ejercen actualmente una relación de poder sobre los inmuebles objeto de autos mediante su ocupación con destino habitacional, con exclusión del actor, lo que surge tanto de la prueba testimonial como del informe pericial y de la diligencia de constatación producida en autos. En tales condiciones, la ocupación de los demandados importa, en los hechos, un desapoderamiento del titular dominial, en tanto le impide el ejercicio pleno de su derecho, sin que exista título jurídico que legitime dicha detentación frente a aquél."

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