CRUZ JORGE ARMANDO C/ CASANOVA GUILLERMO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)
Actor demanda por daños y perjuicios derivados de un corte en dedo pulgar causado por ruptura de vidrio blindex durante práctica de tenis. Tribunal rechaza demanda por insuficiencia probatoria del hecho dañoso y nexo causal, sin acreditación del origen del daño.
Quién demanda: Jorge Armando Cruz, por derecho propio.
¿A quién se demanda?
Guillermo Leonardo Casanovas, en su carácter de titular y responsable del establecimiento "Fútbol 5 Oasis", y Galicia Seguros S.A. en calidad de citada en garantía.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios extracontractual por la suma de $800.000, discriminando rubros por incapacidad psicofísica, daño psicológico, daño moral y gastos de tratamiento futuro. El actor alegó que el 12/03/2018, aproximadamente a las 20:00 hs., mientras practicaba tenis en las instalaciones "Fútbol 5 Oasis" ubicadas en calle Larroque N° 750/756 de Banfield, sufrió un accidente al romperse un vidrio tipo blindex de 10 mm en la cancha, provocándole un corte profundo en el dedo pulgar de la mano izquierda. Atribuyó la responsabilidad al demandado por incumplimiento del deber de seguridad al no garantizar condiciones adecuadas en las instalaciones.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó la demanda en todas sus partes, condenando al actor al pago de costas. Se diferió la regulación de honorarios.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal desarrolló un análisis exhaustivo sobre presunciones e indicios, señalando que: "La presunción es la consecuencia de un silogismo, fundado en premisas llamadas indicios, que se apoyan en hechos reales y probados, graves, precisos y concordantes, que llevan al convencimiento de que determinados hechos se produjeron de cierta manera, aunque no se tengan la totalidad de sus elementos constitutivos para el dar el fundamento completo de la elaboración."
Concluyó que "la prueba producida en autos resulta manifiestamente insuficiente para tener por acreditado el hecho dañoso en los términos invocados por el actor Cruz." El análisis probatorio se estructuró de la siguiente manera:
Respecto de la prueba confesional: "el demandado Casanova ha negado categóricamente tanto la ocurrencia del hecho como la presencia del actor en la fecha y lugar alegados (v. audiencia videograbada del 19/11/2024; art. 384 CPCC), lo que impone a este último la carga de acreditar sus afirmaciones (art. 375 CPCC), actividad que no ha sido satisfecha."
Sobre la documentación médica: "La historia clínica de guardia remitida por la Clínica IMA -único elemento objetivo contemporáneo al supuesto evento (v. respuesta agregada el 12/6/2024), a diferencia de otros certificados médicos acompañados con la demanda, cuya falta de autenticación impide asignarles eficacia convictiva
- se limita a consignar la existencia de una 'herida cortante en el primer dedo de la mano' en el marco de un traumatismo deportivo, sin referencia alguna a las circunstancias concretas del hecho, ni a la mecánica descripta en el escrito de inicio. Se trata, por tanto, de una constancia meramente descriptiva del resultado lesivo, pero completamente inocua para acreditar su causa jurídica. No existe en ella elemento alguno que permita vincular el daño con el episodio relatado en autos (art. 384 CPCC)."
Respecto de la pericia médica: "Si bien la Dra. Andrea Lorena Braschi concluye en la existencia de una incapacidad parcial y permanente, lo cierto es que dicho resultado no alcanza por sí solo para tener por acreditado el presupuesto fáctico de la responsabilidad. En efecto, el dictamen se estructura a partir del examen físico actual del actor, la documentación obrante en autos y el relato de los hechos incorporado al expediente, de lo cual deriva una conclusión de compatibilidad entre el cuadro lesional y el mecanismo invocado. Sin embargo, dicha compatibilidad técnica no equivale a acreditación del hecho dañoso ni del nexo causal en sentido jurídico, máxime ante la carencia de elementos objetivos suficientes que lo corroboren de manera independiente."
Respecto de la pericia psicológica: "la misma no aporta elementos que corroboren la existencia de un hecho traumático de las características alegadas en la demanda. Por el contrario, descarta la presencia de indicadores compatibles con daño psíquico, lo que se traduce en la ausencia de huellas psicológicas objetivables del evento invocado. Ello incide negativamente en la consistencia del relato fáctico introducido por el actor."
El Tribunal enfatizó: "La mera acreditación de una lesión no autoriza -ni siquiera indiciariamente
- a inferir su causa ni a atribuir responsabilidad, máxime cuando el origen del daño permanece indeterminado (art. 375 CPCC)."
Finalmente, aplicó la carga de la prueba: "frente a tales contingencias, la regla de la carga de la prueba indica que la sentencia debe resultar desfavorable para la parte que, no obstante haber debido aportar la prueba correspondiente, omitió hacerlo (art. 375 -su doct.
- CPCC)... En la especie dicha parte no es otra que el actor Cruz, pues quedó desprovisto de corroboración -ni más ni menos
- tanto el hecho generador de responsabilidad, cuanto el nexo causal invocados."
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