ANDINO MARIANO ENRIQUE C/ BECHIR MESPULET PATRICIO SEBASTIAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
El actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 6 de marzo de 2018, donde su motocicleta fue impactada por un Volkswagen Gol. El Tribunal condenó a los responsables al pago de $18.430.000 por incapacidad sobreviniente, gastos terapéuticos, daño moral y daños materiales, estableciendo que el demandado realizó una maniobra de giro sin adoptar los recaudos necesarios.
Quién demanda: Mariano Enrique Andino
¿A quién se demanda?
Patricio Sebastián Bechir Mespulet (conductor del Volkswagen Gol dominio KMF029), Edesur S.A. (guardián del vehículo) y La Mercantil Andina S.A. (aseguradora)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 6 de marzo de 2018 a las 17:30 horas en la intersección de Avenida Luciano Valette y calle General Rondeau, Monte Grande, Esteban Echeverría. El actor circulaba en motocicleta marca Gilera cuando fue impactado por el vehículo conducido por el demandado. Se reclaman los siguientes rubros: incapacidad física y psíquica sobreviniente, gastos terapéuticos y de traslado, daño moral, gastos futuros por tratamientos psicoterapéutico y médicos, daños materiales de la motocicleta, privación de uso y desvalorización venal. Monto inicial reclamado: $2.191.247,33.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a los codemandados al pago de $18.430.000 más intereses desde la fecha del hecho (6/3/2018) hasta la sentencia a razón del 6% anual, y de allí en más según tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires. La condena a la aseguradora Mercantil Andina se limitó al tope de $208.000.000 conforme a la cobertura básica obligatoria vigente al momento de la valuación judicial. Se impusieron costas a los demandados. Fundamentos principales de la decisión: La responsabilidad fue atribuida en base al régimen de responsabilidad derivada de la intervención de cosas riesgosas (art. 1769 Cód. Civ. y Com.). El Tribunal concluyó que "probada la intervención de la cosa y su conexión causal material con el daño producido, se presume que el perjuicio fue generado por el vicio o riesgo de ella, o sea que existe una presunción de adecuación causal." En cuanto a la mecánica del accidente, el peritaje del ingeniero Julio Alberto Bonelli fue determinante: "la mecánica probable del accidente consistió en un impacto con trayectorias oblicuas entre el frente del automóvil y la parte delantera del lateral derecho de la motocicleta", concluyendo que "el rodado conducido por el demandado se encontraba desarrollando una maniobra de giro hacia la izquierda al momento del impacto." El Tribunal desestimó el argumento defensivo sobre velocidad excesiva del actor: "No puede prosperar la insinuada atribución de responsabilidad a la víctima fundada en una supuesta velocidad excesiva, desde que no existe en autos elemento probatorio alguno que permita tener por acreditada tal circunstancia. Antes bien, el propio perito ingeniero mecánico Bonelli fue categórico al señalar que no cuenta con información que permite determinar las velocidades de desplazamiento de los vehículos intervinientes." Respecto de la prioridad de paso, el Tribunal precisó: "aun cuando el codemandado Bechir Mespulet hubiera arribado a la encrucijada desde la derecha, lo cierto es que al emprender el giro hacia la izquierda perdió la prioridad de paso de la que gozaba, asumiendo la carga de asegurarse de que la maniobra podía realizarse sin generar riesgo para otros usuarios de la vía." Citó al respecto el artículo 41 inc. g) subinc. 3° de la ley 24.449 que expresamente establece que "quien circula por la derecha pierde la prioridad de paso cuando va a girar para ingresar a otra vía." Respecto de la incapacidad sobreviniente, el Tribunal acogió el dictamen del perito médico legista Dr. Roberto Daniel Cabrera Schuchner, quien concluyó: síndrome cervicobraquial bilateral con compromiso neurogénico (6% de incapacidad parcial y permanente), tendinitis del tendón subescapular en hombro izquierdo (4% adicional de incapacidad), y fobia específica con adecuada relación causal con el evento traumático (10% de incapacidad parcial y permanente). El Tribunal utilizó el método de capacidad residual para calcular la incapacidad total en 18,78%. Para la cuantificación de la incapacidad sobreviniente, el Tribunal aplicó la fórmula de capital actuarial según artículo 1746 del Código Civil y Comercial: "En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades." Utilizó variables: edad del actor 35 años, incapacidad 18,78%, ingreso anual según salario mínimo vital y móvil ($357.800), tasa de descuento 6% anual, período de percepción hasta los 75 años (40 años de vida productiva restante). El cálculo resultó en $12.130.000. Sobre el daño moral, el Tribunal afirmó: "No tengo dudas que las lesiones experimentadas han producido en la víctima padecimientos y sufrimientos que alteraron su estado espiritual." Reconoció que "la configuración de determinados extremos fácticos, por su incontrastable gravedad o la índole de los bienes afectados, permiten asumir que el solo hecho del obrar antijurídico acredita el daño moral... incumbiendo al responsable del hecho dañoso demostrar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral." Fijó esta partida en $3.650.000. Respecto del límite de cobertura de la aseguradora, el Tribunal determinó que: "el primero de los sistemas valuatorios descriptos previamente, también amerita que en el caso se considere el límite de cobertura a la fecha del pronunciamiento, según las pautas establecidas por la Superintendencia de Seguros de la Nación (en el caso, $208.000.000 según Res. SSN 589/2025)." Rechazó la aplicación literal de la cobertura establecida al momento del siniestro ($6.000.000) por resultar "ostensiblemente irrazonable, al resultar abusiva, desnaturalizar el vínculo asegurativo por el sobreviniente carácter irrisorio de la cuantía de la cobertura finalmente resultante." Citó el precedente de la Suprema Corte provincial (C. 119.08 "Martinez", sent. del 21/2/2018) que establece que "la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza de seguro, convenida en concordancia con la normativa vigente al momento del hecho (cobertura básica obligatoria), no puede ser oponible al asegurado y a la víctima cuando la magnitud de los daños padecidos por esta última fue estimada en un tiempo actual."
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