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OHANNECIAN LEANDRO C/ CARBONI LUIS ENRIQUE Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito donde fue embestido por un vehículo al cruzar intersección habilitada. El Tribunal condenó al conductor responsable y a su aseguradora al pago de $7.100.000 por incapacidad sobreviniente, gastos médicos y daño moral.

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Quién demanda: Leandro Ohannecian, peatón.

¿A quién se demanda?

Luis Enrique Carboni, en su carácter de conductor del vehículo Ford Ecosport, dominio GMK-234, y a la aseguradora Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito. El actor fue embestido por el vehículo conducido por Carboni el 19 de junio de 2022, aproximadamente a las 19:45 horas, cuando se encontraba cruzando la calle Valparaíso en la intersección con calle Homero. Reclamó $11.000.000 por incapacidad física sobreviniente, daño moral, daño psicológico, tratamiento y gastos médicos, farmacológicos y de traslado.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a Luis Enrique Carboni y, extensivamente, a Prudencia Seguros al pago total de $7.100.000 más intereses desde la fecha del hecho. La condena se discriminó en: $5.300.000 por incapacidad física sobreviniente (7,85%); $300.000 por gastos de tratamiento médico y farmacológico; $1.500.000 por daño moral. Se rechazó la condena por pluspetición y se impusieron costas al demandado y a la aseguradora. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció la responsabilidad exclusiva de Carboni sobre la base de las normas sobre responsabilidad derivada de la intervención de cosas (arts. 1757, 1758, 1769 Código Civil y Comercial). Se consignó: "De tal modo, probada la intervención de la cosa y su conexión causal material con el daño producido, se presume que el perjuicio fue generado por el vicio o riesgo de ella, o sea que existe una presunción de adecuación causal. Esto es consecuencia de que el propio artículo 1757 del Código Civil y Comercial pone en cabeza del sindicado como responsable demostrar que el daño fue consecuencia de una causa ajena." La rebeldía de Carboni y su inconcurrencia a absolver posiciones permitió tener por confeso respecto de la mecánica del hecho. Se expresó: "Así, aun cuando la pretensión no puede prosperar exclusivamente por efecto automático de la rebeldía, lo cierto es que la confesión ficta derivada de su incomparecencia, apreciada conjuntamente con la total ausencia de controversia y actividad defensiva, permite tener por acreditada la mecánica del hecho invocada en la demanda." Respecto de la conducta de Carboni, el Tribunal concluyó: "Así las cosas, concluyo que el actor Ohannecian se encontraba desplazándose a pie por la calle Valparaíso y que, al arribar a la intersección con la calle Homero, inició el cruce de la calzada en un ámbito habilitado para ello, momento en el cual fue embestido por el vehículo Ford Ecosport dominio GMK234 conducido por el accionado Carboni. En efecto, éste, que circulaba por la calle Homero, emprendió una maniobra de giro hacia la derecha sin extremar las precauciones exigibles frente a la presencia de un peatón que atravesaba la bocacalle, omitiendo respetar la prioridad de paso de la que gozaba el accionante." Respecto de la incapacidad sobreviniente, se utilizó la fórmula de renta futura con descuento (método de capacidad residual) para calcular el capital indemnizatorio. El Tribunal aplicó: edad del actor al hecho (26 años), incapacidad del 7,85% (fractura transindesmal de peroné con secuelas de rigidez articular), salario mínimo vital y móvil vigente, tasa de descuento del 6% anual y período de vida productiva hasta los 75 años. Se expresó: "La justipreciación de la indemnización a valores a la fecha del pronunciamiento resulta convencente en tanto refiere un momento más cercano al que se hará efectiva la reparación debida." Respecto del daño moral, se consideró su configuración in re ipsa: "Tal lo que acontece cuando -como en el caso
- se produce la alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, con independencia que deje o no secuelas permanentes -circunstancia esta última que en todo caso cabe ponderar al momento de estimar su cuantía."

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