GOMEZ GRACIELA LILIANA Y OTRO/A C/ LORENZO HILARIO MARTIN Y OTROS S/ACCION REIVINDICATORIA
Las actoras Gómez y la tercera citada Navarro promovieron acción reivindicatoria para recuperar la posesión de un inmueble urbano del cual ostentaban el 33% indiviso del dominio. El Tribunal condenó al demandado Martin a restituir el inmueble y abonar $4.131.612,67 por daños y perjuicios derivados de la privación del uso y goce durante diez años, por carecer de título suficiente para la adquisición del derecho real.
Quién demanda: Graciela Liliana Gómez, Teresa Clotilde Gómez y Cleotilde Dominga Navarro de Gómez (en carácter de heredera y copropietaria respectivamente).
¿A quién se demanda?
Lorenzo Hilario Martin y restantes ocupantes y/o subocupantes del inmueble.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La restitución de un inmueble ubicado en Avenida Hipólito Yrigoyen n° 14.513 de Burzaco, Partido de Almirante Brown (Circunscripción II, Sección A, Manzana 201, Parcela 1, Folio 3524 del año 1970), del cual las actoras ostentaban el 33% indiviso del dominio en carácter de herederas universales de Luis María Gómez (declaradas como tales mediante sentencia de fecha 24/02/2010 dictada ante el Juzgado en lo Civil y Comercial n° 7 de Lomas de Zamora). Simultáneamente se reclamaron daños y perjuicios derivados de la privación del uso y goce del inmueble durante más de diez años.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar íntegramente a la acción reivindicatoria, condenando al demandado Martin y a los restantes ocupantes a restituir el inmueble libre de ocupantes en el término de quince días, bajo apercibimiento de lanzamiento. Además, se condenó al demandado al pago de $4.131.612,67 en concepto de daños y perjuicios, correspondientes al valor locativo del 33% del inmueble durante el período julio 2014-julio 2024.
Fundamentos principales de la decisión:
"La acción reivindicatoria se concede al titular de un derecho real que se ejerce por la posesión o al acreedor hipotecario con hipoteca constituida sobre la cosa objeto del ataque, a fin de defender la existencia de su derecho real, por haber sufrido un desapoderamiento o despojo, respecto de toda la cosa o de una parte material de ella, persiguiendo su restitución y, en su caso, el resarcimiento de los daños padecidos (arts. 2248 y 2250 Cód. Civ. y Com.)."
El Tribunal determinó que las actoras y la tercera citada ostentaban legitimación activa suficiente sobre la base de la escritura n° 1547 que instrumentó la compraventa a favor de Luis María Gómez y Cleotilde Dominga Navarro de Gómez, así como de la declaratoria de herederos dictada el 24/02/2010.
Respecto del título invocado por el demandado Martin, el Tribunal concluyó que ninguna de las operaciones alegadas configuraba el título suficiente exigido para la adquisición del derecho real de dominio: "El poder especial otorgado por Manuel Blas en favor del demandado Martin a partir de la escritura n° 399 no configura un acto jurídico idóneo para la transmisión del derecho real de dominio en favor del accionado, desde que dicho instrumento sólo acredita el otorgamiento de facultades de representación para la celebración del eventual acto traslativo, mas no la efectiva transferencia del dominio sobre el inmueble."
Asimismo, respecto del boleto de compraventa: "aun en la hipótesis de tener por auténtico dicho instrumento, lo cierto es que mediante aquél Serafina Basualdo y los herederos de Héctor Blas únicamente se habrían comprometido a transferir la propiedad del inmueble al comprador, pues -permítase la reiteración
- tratándose de inmuebles, el dominio sólo se transmite mediante título suficiente y tradición posesoria, resultando oponible a terceros interesados de buena fe recién con la pertinente inscripción registral."
En consecuencia: "la permanencia del demandado Martín en el inmueble importa, en los hechos, el ejercicio de una posesión ilegítima -pues no responde al ejercicio de un derecho real constituido de conformidad con las previsiones legales, a la vez de un desapoderamiento de las coactoras Gómez y la tercera citada Navarro, en tanto les impide el ejercicio pleno de las facultades inherentes al dominio, sin que medie causa legítima oponible a éstos que autorice dicha detentación."
Respecto de los daños y perjuicios, el Tribunal sostuvo: "Entiendo que fijar el resarcimiento de esa pérdida ponderando el valor locativo de la cosa en el mercado resulta un parámetro razonable, de allí que seguiré las conclusiones de la perito martillera Carolina Gambacorta, en tanto encuentro que el informe del 30/6/2025 se presenta suficientemente fundado y uniforme en sus conclusiones." El cálculo fue realizado considerando los valores locativos correspondientes al período julio 2014-julio 2024 y atendiendo a la participación del 33% en el dominio del inmueble.
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