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SOSA BOBDILLA FELICITA C/ GRUPO LINEA 179 SA Y OTROS S/ DAÐOS Y PERJUICIOS

Pasajera demandó a empresa de transporte por daños derivados de caída en colectivo. El Tribunal condenó a la transportista a indemnizar por incapacidad sobreviniente, gastos médicos y daño moral, fijando la suma de $20.150.000 más intereses.

Accidente de transito Incapacidad sobreviniente Dano moral Gastos medicos Obligacion de seguridad Franquicia Responsabilidad del transportista Trastorno por estres postraumatico Cobertura asegurativa Sentencia civil Caida en colectivo Contrato de transporte de pasajeros Cicatrices hipertroficas

Quién demanda: Felicita Sosa Bobadilla

¿A quién se demanda?

Grupo Línea 179 S.A., Javier Octavio Moscardi (conductor) y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 29/01/2008. La actora sufrió caída dentro de un colectivo de la línea 179 al momento de ascender a la unidad, resultando en lesiones en cabeza, boca y pecho. Reclamó indemnización por incapacidad física y psíquica, gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, así como daño moral y lucro cesante.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a los demandados al pago de $20.150.000 distribuido de la siguiente manera: $15.050.000 por incapacidad sobreviniente; $600.000 por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado; $4.500.000 por daño moral. La condena se extiende a la aseguradora hasta el límite de cobertura de $676.000.000. La transportista asume el pago de $3.380.000 correspondiente a la franquicia pactada. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que la responsabilidad del transportista se configura objetivamente conforme al artículo 184 del Código de Comercio, que impone al transportista "una verdadera obligación de seguridad consistente en llevar sano y salvo al pasajero hasta su lugar de destino, de modo que cualquier inconveniente que éste sufra configura, en principio, un incumplimiento de la debida prestación del transportador dando nacimiento a su responsabilidad, a menos que demuestre alguno de los eximentes prescriptos legalmente". La prueba testimonial resultó determinante: "Las declaraciones reseñadas presentan coincidencias sustanciales en torno a extremos relevantes del hecho debatido, particularmente en cuanto a que la actora sufrió la caída mientras intentaba ascender a la unidad y que el colectivo reanudó su marcha antes de que aquélla hubiera logrado subir completamente. Del mismo modo, ambos testimonios coinciden en señalar las lesiones visibles que presentaba la accionante y el posterior traslado a la Clínica de Temperley por parte del conductor de la unidad". El Tribunal rechazó la eximente invocada por los demandados respecto a una supuesta descompensación personal, al no encontrar respaldo probatorio. Respecto de la cuantificación de la incapacidad sobreviniente, el Tribunal aplicó metodología de "capacidad residual" combinando los porcentajes de incapacidad informados por los peritos: incapacidad física del 8% (cicatrices en rodillas), incapacidad odontológica del 2,9% (pérdida de piezas dentarias) e incapacidad psíquica del 15% (trastorno por estrés postraumático crónico), resultando una incapacidad total del 24,06%. El Tribunal sostuvo: "si existe una minusvalía que repercute patrimonialmente en cualquiera de los ámbitos de la persona debe ser considerada en su integridad pues, parcializarla o descomponerla en distintos renglones indemnizatorios traduce una visión fragmentada del ser humano, opuesta a su comprensión plena que informa el régimen de reparación integral". Para el cálculo del capital indemnizatorio por incapacidad, aplicó fórmula matemática de valor presente considerando variables como edad de la víctima al momento del hecho (41 años), período productivo hasta los 75 años, salario mínimo vital y móvil vigente ($363.000 anuales) y tasa de descuento del 6% anual, obteniendo como resultado $15.050.000. Respecto del daño moral, el Tribunal consideró que "la configuración de determinados extremos fácticos, por su incontrastable gravedad o la índole de los bienes afectados, permiten asumir que el solo hecho del obrar antijurídico acredita el daño moral", fijando la suma de $4.500.000 como razonable y justa reparación. En materia de cobertura asegurativa, el Tribunal aplicó doctrina de la Suprema Corte de Buenos Aires, extendiendo la cobertura al límite vigente al momento de la sentencia ($676.000.000 según Resolución SSN 589/2025) en lugar del límite vigente en 2008, argumentando que "la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza de seguro, convenida en concordancia con la normativa vigente al momento del hecho, no puede ser oponible al asegurado y a la víctima cuando la magnitud de los daños padecidos por esta última fue estimada en un tiempo actual". Fundamentó que la aplicación literal de límites antiguos resultaría "ostensiblemente irrazonable, al resultar abusiva, desnaturalizar el vínculo asegurativo por el sobreviniente carácter irrisorio de la cuantía de la cobertura finalmente resultante, provocando un infraseguro, contrariar el principio de la buena fe y patentizar un enriquecimiento indebido en beneficio de la aseguradora".

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