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RUBIN EZEQUIEL ENZO C/ EL URBANO S.R.L. S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Un niño de 9 años sufrió lesiones al quedar atrapado entre las puertas de un colectivo que cerraba intempestivamente en tres ocasiones consecutivas. El tribunal condenó a la empresa transportista y su aseguradora al pago de $600.000 por daño moral y gastos médicos, rechazando daño punitivo por falta de acreditación.

Dano moral Danos y perjuicios Responsabilidad civil Gastos medicos Transporte de pasajeros Lesiones Ley de defensa del consumidor Obligacion de seguridad del transportista Prescripcion trienal Dano punitivo rechazado

Quién demanda: Ezequiel Enzo Rubín, menor de edad representado por su madre Carolina Elizabeth Bartoli, con patrocinio del Dr. Alejandro Morresi.

¿A quién se demanda?

El Urbano S.R.L. (empresa transportista) y Metropol Sociedad de Seguros Mutuos (aseguradora), como responsable del micro ómnibus de la línea 527, interno 29.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente ocurrido el 28/11/2012 a las 20:20 hs., cuando el menor, al descender del colectivo en la intersección de las calles José Vasconcellos y Coronel Lynch de Banfield, tuvo su brazo, rostro y pie atrapados sucesivamente entre las puertas traseras que el conductor cerraba intempestivamente. Se demandó por incapacidad física y psíquica, gastos médicos, farmacéuticos, psicoterapéuticos, viáticos y movilidad, daño moral, y daño punitivo. Monto inicial reclamado: $142.000.

¿Qué se resolvió?

El tribunal rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada, considerando aplicable el plazo trienal de la Ley de Defensa del Consumidor (art. 50, ley 24.240) en lugar del plazo bienal del Código Civil, por tratarse de un contrato de transporte de pasajeros que constituye una relación de consumo. Se hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a las demandadas al pago de $600.000 discriminados en: $100.000 por gastos médicos, farmacéuticos, viáticos y movilidad, y $500.000 por daño moral. Se rechazó la indemnización por incapacidad física y psíquica por falta de acreditación (no fueron producidas las pericias médicas y psicológica ofrecidas). Se desestimó la aplicación de daño punitivo al no estar acreditada una conducta especialmente grave o deliberadamente desaprensiva. Se hizo extensiva la condena a la aseguradora en la medida del contrato de seguro, quedando a cargo de El Urbano S.R.L. el pago de la franquicia de $120.000. Se impusieron costas al demandado y su aseguradora. Fundamentos principales: Respecto de la prescripción, el tribunal expresó: "En efecto, si bien ambos sostienen que resulta aplicable el plazo bienal previsto por el Código Civil entonces vigente, lo cierto es que la relación jurídica debatida se encuentra alcanzada por las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor, circunstancia que conduce a la aplicación del plazo de prescripción más favorable al consumidor previsto en el art. 50 de la ley 24.240 -texto según ley 26.361-. En este sentido, corresponde recordar que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en el fallo plenario 'Sáez González, Julia del Carmen c/ Astrada, Armando Valentín y otros s/ daños y perjuicios', estableció como doctrina legal obligatoria que 'es aplicable a las acciones de daños y perjuicios originadas en un contrato de transporte terrestre de pasajeros el plazo de prescripción establecido por el art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor -ley 24.240 modificada por la ley 26.361-'." En cuanto a la acreditación del hecho dañoso, el tribunal sostuvo: "En primer lugar, la testigo Emilce Águeda Miguel, dijo haber presenciado directamente el hecho mientras viajaba en el interno de la línea 527 involucrado. Relató de manera circunstanciada que el colectivo circulaba colmado de pasajeros y que el conductor conversaba con otra persona. Explicó que, al momento en que Bartoli descendía junto al -entonces
- menor de edad Rubín, el chofer cerró intempestivamente la puerta cuando el niño aún no había terminado de bajar, atrapándole primero la mano y luego el pie, situación que -según refirió
- se reiteró varias veces hasta que los pasajeros comenzaron a gritar para advertir al conductor, quien finalmente detuvo la marcha. [...] La declaración aparece dotada de verosimilitud, no sólo por la precisión con la que la deponente describió la mecánica del hecho, el lugar de ocurrencia y las circunstancias inmediatamente posteriores, sino también porque su relato encuentra puntos de corroboración en la restante prueba producida en autos." Respecto de la obligación de seguridad del transportista: "El artículo 184 del Código de Comercio establece que '(e)n caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el transporte en ferrocarril, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable'. La norma, que se extiende por analogía a cualquier medio de transporte de personas, coloca en cabeza del transportista una verdadera obligación de seguridad consistente en llevar sano y salvo al pasajero hasta su lugar de destino, de modo que cualquier inconveniente que éste sufra configura, en principio, un incumplimiento de la debida prestación del transportador dando nacimiento a su responsabilidad." Respecto del daño moral, el tribunal expresó: "Tal lo que acontece cuando -como en el caso
- se produce la alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, con independencia que deje o no secuelas permanentes -circunstancia esta última que en todo caso cabe ponderar al momento de estimar su cuantía-. [...] En esta difícil tarea de cuantificar el rubro, estimo que frente al hecho vivenciado y las circunstancias que lo rodean, una razonable -a la par de justa
- suma está constituida por la cantidad de $500.000 según valores vigentes a la fecha de este pronunciamiento." Sobre el daño punitivo, el tribunal sostuvo: "Ahora bien, en el caso bajo examen, la pretensión fue introducida de sin precisarse cuáles serían las circunstancias fácticas que evidenciarían una conducta especialmente grave o deliberadamente desaprensiva del demandado El Urbano susceptible de habilitar la aplicación de la multa civil prevista en el artículo 52 bis de la ley 24.240 [...]. En tales condiciones, al no encontrarse acreditado el presupuesto exigido por la norma cuya aplicación se pretende, corresponde desestimar la multa por daño punitivo solicitada."

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