GONZALEZ ACOSTA ONOFRE C/ LOPEZ VELAZQUEZ HUGO RAMON Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)
El actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 25/3/2023 cuando su vehículo fue impactado por el Volkswagen Gol del demandado. El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó al responsable al pago de $3.200.000 más intereses, rechazando el argumento de la aseguradora sobre la responsabilidad parcial por estado deficiente de la calzada.
Quién demanda: Onofre González Acosta, por derecho propio.
¿A quién se demanda?
Hugo Ramón López Velázquez, titular dominial del vehículo Volkswagen Gol dominio DIO117, y Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada (citada en garantía).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 25/3/2023 aproximadamente a las 10:00 hs. en calle Montes de Oca, localidad de Carlos Spegazzini, partido de Ezeiza. El vehículo del demandado perdió el control e impactó contra la parte trasera del Toyota Corolla 1.8 XEI dominio GAN060 del actor, estacionado en la vía pública. Se reclamó inicialmente la suma de $465.600 con más intereses y costas, discriminando rubros de daños materiales y daño moral.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar íntegramente a la demanda. Condenó a Hugo Ramón López Velázquez al pago de $3.200.000 con intereses desde la fecha del hecho (25/3/2023) al 6% anual hasta la sentencia y, posteriormente, mediante la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en depósitos a treinta días. Se hizo extensiva la condena a Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada en la medida del respectivo contrato de seguro. Se impusieron costas a ambos demandados. La sentencia se compone de: daños materiales por reparación del rodado por $2.950.000 y daño moral por $250.000.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal estableció la responsabilidad bajo el régimen de responsabilidad derivada de la intervención de cosas, conforme a los artículos 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial. Al respecto, señaló:
"De tal modo, probada la intervención de la cosa y su conexión causal material con el daño producido, se presume que el perjuicio fue generado por el vicio o riesgo de ella, o sea que existe una presunción de adecuación causal. Esto es consecuencia de que el propio artículo 1757 del Código Civil y Comercial pone en cabeza del sindicado como responsable demostrar que el daño fue consecuencia de una causa ajena".
El Tribunal tuvo por acreditada la intervención de la cosa riesgosa (el vehículo Volkswagen Gol en movimiento) en virtud del reconocimiento expreso efectuado por la aseguradora en su contestación de demanda del 27/12/2023, independientemente de sus argumentaciones sobre la responsabilidad.
Respecto del argumento de la aseguradora sobre el estado deficiente de la calzada como factor determinante, el Tribunal aplicó la regla de distribución de la carga probatoria. Señaló que la aseguradora debía acreditar el hecho eximente pero omitió hacerlo:
"A esta altura destaco que la actividad probatoria destinada a acreditar el hecho eximente alegado por Rio Uruguay Seguros se encontraba a cargo de la citada en garantía, según la previsión del artículo 1734 del Código Civil y Comercial. Empero destaco que ella luce ausente, desde que el perito ingeniero mecánico Julio Alberto Bonelli expresamente afirmó que con las constancias disponibles no le resultaba posible deducir la mecánica del accidente".
El Tribunal concluyó atribuyendo responsabilidad exclusiva a López Velázquez por la falta de prueba del hecho eximente:
"Cuando, como en el caso, el juez se enfrenta ante la ausencia de un resultado probatorio cierto, no puede, sin embargo, abstenerse de emitir un pronunciamiento que concretamente actúe o deniegue la actuación de la pretensión. Debe, por el contrario, decidirse en uno u otro sentido y le está vedada la posibilidad de obviar tal decisión con fundamento en la incertidumbre que arroja la falta o la insuficiencia de prueba. De allí que, frente a tales contingencias, la regla de la carga de la prueba indica que la sentencia debe resultar desfavorable para la parte que, no obstante haber debido aportar la prueba correspondiente, omitió hacerlo".
En cuanto a los daños materiales, el Tribunal consideró procedente el resarcimiento integral. Valoró el peritaje del ingeniero mecánico Bonelli que estimó reparación total de $2.170.000 a marzo de 2025, pero actualizó la suma a valores vigentes en la fecha del pronunciamiento fijando la indemnización en $2.950.000.
Respecto al daño moral, el Tribunal lo consideró configurado "in re ipsa" por tratarse de la alteración del bienestar psicofísico de una persona derivada de un hecho atribuible a otra. Citó jurisprudencia de la Corte Nacional y Suprema Corte de Buenos Aires para señalar:
"Tal lo que acontece cuando -como en el caso
- se produce la alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, con independencia que deje o no secuelas permanentes -circunstancia esta última que en todo caso cabe ponderar al momento de estimar su cuantía".
El Tribunal fijó prudencialmente la indemnización por daño moral en $250.000, considerando razonable y justa esta suma conforme a las circunstancias del accidente.
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