PEREZ SOLIS CYNTHIA EDITH C/ VALDEZ ELIZABET ANDREA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
La actora demandó por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito causado por colisión por alcance. El tribunal condenó a la conductora responsable y a la aseguradora al pago de $14.800.000 más intereses, ampliando el límite de cobertura del seguro obligatorio según valores vigentes a la fecha de la sentencia.
Quién demanda: Cynthia Edith Perez Solis
¿A quién se demanda?
Elizabet Andrea Valdez, conductora del vehículo Ford Fiesta dominio DBK790, y Caja de Seguros S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 8/6/2018 a las 13:10 hs. en la intersección de las calles Sáenz y Constancia Gaito, Lomas de Zamora. La demandante circulaba en su Renault Sandero reduciendo velocidad para atravesar un lomo de burro cuando fue embestida por atrás por el Ford Fiesta. Se reclamó indemnización por incapacidad física y psíquica sobreviniente, gastos de farmacia, radiografías, asistencia médica, elementos ortopédicos, traslado, vestimenta, daño moral y gastos médicos y psicoterapéuticos futuros. La demanda fue por $4.079.200 inicialmente.
¿Qué se resolvió?
El tribunal hizo lugar a la demanda condenando a Elizabet Andrea Valdez al pago de $14.800.000 distribuido de la siguiente manera: $11.100.000 por incapacidad sobreviniente (17,06% de incapacidad total), $400.000 por gastos médicos, farmacéuticos y psicoterapéuticos, y $3.300.000 por daño moral. La condena se extendió a Caja de Seguros S.A. hasta el límite de $208.000.000 (cobertura vigente a la fecha de la sentencia según Res. SSN 589/2025). Se rechazó el planteo de inconstitucionalidad contra la ley 23.928. Se impusieron costas a la demandada y a la aseguradora.
Fundamentos principales de la decisión:
Respecto de la responsabilidad, el tribunal sostuvo: "De la valoración conjunta de dichos elementos, conforme las reglas de la sana crítica (arts. 384 y 456 CPCC), se tiene por acreditada la intervención activa del vehículo Ford Fiesta dominio DBK790 en la producción del evento dañoso, así como la mecánica del hecho consistente en la embestida desde atrás al vehículo conducido por la actora cuando ésta disminuía o detenía su marcha para atravesar un reductor de velocidad. En ese contexto, cabe recordar que la colisión por alcance genera una presunción de responsabilidad en cabeza del conductor embistente, en tanto evidencia, prima facie, la falta de conservación del dominio efectivo del rodado y el incumplimiento del deber de mantener una distancia prudencial respecto del vehículo precedente, que permita detener la marcha ante contingencias previsibles del tránsito, tales como la aminoración de la marcha ante la presencia de un reductor de velocidad (arts. 39 inc. b, 48 y cctes. ley 24.449)."
Respecto de la incapacidad sobreviniente, el tribunal expresó: "Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas y/o psíquicas de modo permanente, esta incapacidad debe ser reparada (CSJN Fallos 328:4175, 327:2722, 326:1299). Y ello así al margen de que desempeñe o no una actividad productiva y de lo que pueda corresponder por daño moral (Fallos 327:2722) pues la lesión a la integridad psicofísica afecta a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de su vida (Fallos 308:1109, 312:2412, 315:2834, 321:1124, 322:2002, 326:1673, 327:2722, 329:2688, 331:570)."
Sobre la cuantificación mediante fórmula de renta futura: "El artículo 1746 del Código Civil y Comercial no fuerza a seleccionar una fórmula determinada -vgr. la llamada 'Vuotto', 'Marshall', 'Requena-Las Heras', 'Méndez', 'Acciarri'... Llegados a este punto, identificaré la fórmula a emplear y las variables para su aplicación, para permitir a las partes y a las instancias judiciales superiores verificar la existencia de una decisión jurisdiccional válida y debidamente motivada... La sintaxis de la fórmula que habré de utilizar es la siguiente: C = A . (1 + i)ª
- 1 / i . (1 + i)ª"
Respecto del daño moral: "No tengo dudas que las lesiones experimentadas han producido en la víctima padecimientos y sufrimientos que alteraron su estado espiritual. En esta difícil tarea de cuantificar el rubro, estimo que frente al hecho vivenciado y las circunstancias que lo rodean, una razonable -a la par de justa
- suma está constituida por la cantidad de $3.300.000 para Perez Solis, según valores vigentes a la fecha de este pronunciamiento (arts. 772, 1738 y 1741 Cód. Civ. y Com.; 165, 384 CPCC)."
Sobre el límite de cobertura del seguro obligatorio: "Anticipo que, el primero de los sistemas valuatorios descriptos previamente, también amerita que en el caso se considere el límite de cobertura a la fecha del pronunciamiento, según las pautas establecidas por la Superintendencia de Seguros de la Nación (en el caso, $208.000.000 según Res. SSN 589/2025)... En definitiva, el seguro obligatorio no se agota en la relación jurídica que vincula al asegurado con el asegurador, sino que también obedece a una necesidad y función socializadora y colectivizadora de los riesgos. De este modo, una razonable aplicación de las cláusulas del contrato, ponderadas a la luz de la tutela reglamentaria de la SSN y el principio de reparación integral de los damnificados, debe llevar a extender la garantía contratada, incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño."
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