NOVILLO ROBERTO DOMINGO C/ HEREDEROS DE BAUTTO CARMELO Y OTROS S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA LARGA
Roberto Novillo promovió demanda de prescripción adquisitiva para adquirir el dominio de lotes ubicados en Villa Montoro, La Plata, alegando posesión pacífica desde 1987. El Tribunal rechazó la demanda por insuficiencia probatoria, concluyendo que no se acreditó fehacientemente el carácter de poseedora con ánimo de dueña ni la continuidad ininterrumpida requerida por la ley.
Quién demanda: Roberto Domingo Novillo
¿A quién se demanda?
Camilo Bautto (posteriormente sus herederos: Antonio Bautto), Francisco Vercillo (posteriormente sus herederos representados por Defensoría n° 13), Jacinta Algaba (posteriormente sus herederos representados por Defensoría n° 13) y Noemí Carmen Bautto (posteriormente sus herederos, incluyendo a Adrián Javier Aciar)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La adquisición del dominio pleno sobre lotes de terreno ubicados en la esquina de calle 96 y 116 bis de la localidad Villa Montoro de La Plata (Circunscripción IX, Sección B, Quinta 14, Manzana 14-d, Parcelas 4 y 5, Partidas Inmobiliarias 224626 y 137101), con una superficie de 679 metros cuadrados, por prescripción adquisitiva larga (20 años) basándose en posesión pacífica, pública, continua e ininterrumpida desde principios de 1987, durante la cual alegó haber colocado alambrado perimetral, arbolado el terreno, explotado como playa de estacionamiento, pagado tributos y posteriormente construido su vivienda.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó íntegramente la demanda de prescripción adquisitiva. Se condenó a la actora al pago de costas, diffiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal aplicó el régimen legal anterior al Código Civil y Comercial por haberse iniciado la posesión invocada en 1987, antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa.
Respecto de los requisitos de la prescripción adquisitiva, el Tribunal reiteró que la posesión debe revestir los caracteres de posesión a título de dueño, continua e ininterrumpida, y pública y pacífica. En palabras del fallo:
"Siendo la usucapión un modo de adquisición o consolidación del dominio, la única posesión útil para ella es la ejercida a título de dueño. En efecto, la simple tenencia jamás puede conducir a la adquisición, puesto que en ella se reconoce en otro sujeto la propiedad de la cosa."
Asimismo, señaló que "la discontinuidad de la posesión constituye, por otra parte, un vicio absoluto pero, al encerrar una cuestión de hecho, la apreciación de la prueba puede ser más o menos severa, según las circunstancias del caso, siendo lógico que la continuidad se aprecie con más rigurosidad cuando se trata de despojar al verdadero propietario."
El Tribunal enfatizó que en procesos de esta naturaleza rige un estándar probatorio muy exigente: "Su carácter contencioso impone al actor la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho que alega... la prueba compuesta respecto de los diversos elementos a acreditar para que surja la existencia del 'corpus' (elemento material de la posesión), del 'animus domini' (ánimo de dueño) y del tiempo exigido por la ley, debe ser cabal e indubitable, estricta y plena y poseer características de exactitud, claridad y precisión."
Respecto de la prueba producida, el Tribunal desestimó los comprobantes de pago de impuestos ya que no demostraban "haber realizado el pago de los impuestos durante un lapso razonable, con periodicidad más o menos regular" y constituían solo "algunos comprobantes de los años 2004, 2006 y 2007". Más aún, ARBA informó que "la partida 055-244626-7 registra al día de la fecha una deuda de $ 28.410,10 correspondiente a los periodos 01 al 04 del 2017, 01 al 04 del 2018, 01 al 04 del 2019, 01 al 04 del 2020, 01 al 04 del 2021 y 01 al 02 del 2022 y que la partida 055-137101-8 registra al día de la fecha una deuda de $ 29.293,80 correspondiente a los periodos 01 al 04 del 2017, 01 al 04 del 2018, 01 al 04 del 2019, 01 al 04 del 2020, 01 al 04 del 2021 y 01 al 02 del 2022."
El plano de mensura fue expedido en enero de 2008, apenas dos meses antes de interponer la demanda, lo que "se erige en un elemento que ciertamente desmerece la postura de la parte actora en razón de la notoria proximidad entre su confección y el inicio del proceso."
Sobre la prueba testimonial, aunque reconoció que constituye "el medio probatorio más importante y convincente", concluyó que "las manifestaciones vertidas por los testigos ofrecidos gravitan en el vacío al no poder ser corroboradas con prueba adicional, puesto que las construcciones invocadas no guardan acreditación documental ni puede conocerse -siquiera tangencialmente
- qué sucedió desde fines de la década de 1980 (invocada como inicio de la posesión) hasta la fecha."
Finalmente, el Tribunal enfatizó que "recordando que los hechos fundantes de la pretensión deben ser corroborados mediante prueba compuesta y concluyente que genere la suficiente convicción y no surgiendo de la valoración realizada que la parte actora haya acreditado -tan siquiera
- en principio el carácter de poseedora con ánimo de dueña del lote en cuestión y por el plazo veinteañal en forma pública, pacífica e ininterrumpida, corresponde rechazar la demanda."
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