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RODRIGUEZ, VILMA ARACELI C/ AMERISE ASUNTA O ASUNCIÓN Y AVOLIO JORGE S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL DEL DOMINIO DE INMUEBLES

Rodríguez promovió demanda de prescripción adquisitiva bicenal sobre un inmueble ubicado en La Plata, alegando ocupación desde 1987 con ánimo de dueña. El Tribunal rechazó la demanda por falta de prueba compuesta y concluyente que acreditara la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida del lote reclamado durante el plazo legal.

Posesion Usucapion Prueba compuesta Carga probatoria Inmuebles Dominio Animo de dueno Actos posesorios Continuidad de la posesion Prescripcion adquisitiva bicenal

Quién demanda: Vilma Araceli Rodríguez, patrocinada por distintos letrados durante el proceso.

¿A quién se demanda?

Asunta o Asunción Amerise y Jorge Avolio (posteriormente ampliado contra sus presuntos herederos), titulares registrales del inmueble desde 1969 por inscripción de declaratoria de herederos.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La adquisición del dominio por prescripción adquisitiva bicenal sobre un lote ubicado en calle 78 entre calles 118 y 119 de La Plata, nomenclado catastralmente como Circunscripción IX, Sección A, Quinta 1, Manzana 1-C, Parcela 14 (posteriormente identificado como Parcela 15, matrícula 229.912). La actora invocaba ocupación desde 1987 con actos posesorios tales como parquizado, delimitación, plantación de árboles y cercamiento del predio, afirmando ser reconocida como propietaria por los vecinos.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la demanda en su totalidad. El Tribunal determinó que la actora no acreditó mediante prueba compuesta y concluyente el carácter de poseedora con ánimo de dueña del lote reclamado (lindante al inmueble donde efectivamente residía con su familia en calle 78 n° 63) durante el plazo de veinte años en forma pública, pacífica e ininterrumpida, conforme lo exigen los artículos 3951, 3999, 4015 y 4016 del Código Civil. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal enfatizó que la prueba de los hechos fundantes de la usucapión debe ser "cabal e indubitable, estricta y plena y poseer características de exactitud, claridad y precisión". Así se expresó: "Su carácter contencioso impone al actor la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho que alega (arts. 375, 679 y conc. del CPCC). Este resultado se logra cuando las constancias incorporadas al expediente conforman lo que se denomina 'prueba compuesta', que no es más que la coordinación de los elementos de juicio correspondientes a diferente naturaleza probatoria como saldo sistematizador de una acreditación. Por expresa disposición del art. 679 inc. 1 del CPCC, la prueba compuesta respecto de los diversos elementos a acreditar para que surja la existencia del 'corpus' (elemento material de la posesión), del 'animus domini' (ánimo de dueño) y del tiempo exigido por la ley, debe ser cabal e indubitable, estricta y plena..." Respecto de los pagos de impuestos, el Tribunal concluyó que estos no demostraban posesión continuada: "En efecto, esos instrumentos no fueron corroborados mediante prueba informativa ni pueden vincularse sin más con el inmueble del caso. Incluso, si bien el art. 24 inc. 'c' de la ley 14.159 no exige para la procedencia de la usucapión el pago de impuestos por todo el tiempo de la posesión, sí se requiere un regular y sostenido cumplimiento tributario; lo que en la especie no acontece, sobremanera cuando los aislados pagos no abastecen tampoco el plazo veinteañal." Respecto de la prueba testimonial, el Tribunal señaló su insuficiencia legal: "En este estado, remarco que el art. 24 de la ley 14.159 con las modificaciones introducidas por el decreto ley 5756/1958 y, en forma concordante, el art. 679 del CPCC especifican que la sentencia no puede fundarse sólo en la prueba de testigos. En consecuencia, los dichos de los testigos gravitan en el vacío al no poder ser corroborados con prueba complementaria; máxime cuando si bien se ha invocado una previa y prolongada posesión del grupo familiar sobre el domicilio de calle 78 entre 118 y 119, tampoco puede determinarse si con posterioridad dicha ocupación se extendió hacia el terreno lindante." Finalmente, el Tribunal destacó la confusión probatoria respecto de cuál era el lote efectivamente ocupado: "En síntesis, recordando que los hechos fundantes de la pretensión deben ser corroborados mediante prueba compuesta y concluyente que genere la suficiente convicción y no surgiendo de la valoración realizada que la parte actora haya acreditado -tan siquiera en principio
- el carácter de poseedora con ánimo de dueña del lote aquí reclamado, esto es, el contiguo al de la calle 78 n° 63 (la vivienda originaria del grupo familiar) por el plazo veinteañal en forma pública, pacífica e ininterrumpida, corresponde rechazar la demanda."

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