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COMITE DE ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITIC C/ OBREGON RODOLFO ANTONIO y otro/a S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, etc.)

El Comité de Administración del Fideicomiso de Recuperación Crediticia promovió demanda de cobro sumario por la suma de $60.977,19 contra dos codeudores de un mutuo hipotecario. El Tribunal rechazó la demanda respecto de Rodolfo Antonio Obregón por falta de legitimación pasiva, pero condenó a Mirta Aurora Quiroga al pago de $19.753,83 más intereses, rechazando las defensas de prescripción y vicios de la voluntad.

1. fideicomiso de recuperacion crediticia 2. legitimacion pasiva 3. refinanciacion de deuda 4. prescripcion liberatoria 5. obligacion solidaria 6. representacion sin poder 7. cobro sumario 8. vicios de la voluntad 9. moderacion de intereses 10. deuda hipotecaria

Quién demanda: Comité de Administración del Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12.726/12.790, representado por el Dr. Ernesto Leandro Cassini.

¿A quién se demanda?

Rodolfo Antonio Obregón y Mirta Aurora Quiroga.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro sumario por la suma de $60.977,19 más intereses y costas, derivada de tres obligaciones crediticias con el Banco de la Provincia de Buenos Aires: (i) mutuo de 35.000 australes con garantía hipotecaria suscrito el 15 de julio de 1987; (ii) préstamo de $2.100 del 11 de agosto de 2000; (iii) préstamo de U$S 11.000 del 3 de mayo de 2001. La codeudora Quiroga presentó una propuesta de refinanciación aprobada mediante Resolución 171/07 del 8 de noviembre de 2007, por $20.627,45 en 300 cuotas mensuales, de la cual abonó solo 20 cuotas hasta el 24 de mayo de 2012.

¿Qué se resolvió?

1. Respecto de Rodolfo Antonio Obregón: Se rechazó la demanda por falta de legitimación pasiva, ya que no intervino en la refinanciación de deuda celebrada el 27 de noviembre de 2007. 2. Respecto de Mirta Aurora Quiroga: Se admitió la demanda condenándola a pagar $19.753,83 con más intereses pactados en la refinanciación (limitados a una vez y media la tasa activa del Banco Provincia a 30 días). Fundamentos principales de la decisión: a) Legitimación pasiva de Rodolfo Antonio Obregón: "De su lado, del instrumento titulado 'Convenio de Refinanciación de Deuda Extrajudicial. Deudor (Pesos)' -Preacuerdo N° 19814
- se desprende que el 27 de noviembre de 2007 la Sra. Mirta Aurora Quiroga reconoció '...adeudar al "EL ACREEDOR"', al día de la fecha la suma consignada como 'Saldo actual' apartado 'Monto del Preacuerdo' del Anexo I que forma parte integrante del presente, que corresponde a la/s operación/es cedida/s por el Banco de la Provincia de Buenos Aires a favor de "EL ACREEDOR"...'. Concordantemente, de la 'certificación notarial de firmas e impresiones digitales' acompañada se advierte que el instrumento fue rubricado el 29 de noviembre de 2007 por Mirta Aurora Quiroga." "Sin embargo, ni del documento en cuestión ni de la resolución que aprobó la propuesta de pago (que también sólo Quiroga efectuó) aparece demostrado que efectivamente haya actuado en representación de Obregón (arts. 332 y 384 del CPCC). Para más, tampoco los elementos de juicio aportados autorizan a tener por configurado un mandato tácito en los términos de los arts. 1873 y ccdtes. del Código Civil; máxime cuando, como sostuvo la propia codemandada, se divorció de Obregón mediante sentencia del 10 de abril de 2007; esto es más de siete (7) meses antes del convenio del 27 de noviembre del mismo año." "En consecuencia, debe entenderse de que se trata de una referencia al 'titular original' del producto adquirido -esto es, el mutuo con garantía hipotecaria
- (art. 163 inc. 5 del CPCC). En efecto, aun encontrándonos frente a una obligación solidaria (en su faz pasiva), en modo alguno pueden extenderse los efectos de un convenio de refinanciación a un codeudor que no intervino en él (arts. 699 y ccdtes. del Código Civil)." b) Prescripción de la deuda: "Partiendo de ello, cuando se acuerda el pago fraccionado de un capital -como aquí sucede
- el plazo de prescripción aplicable inicia su cómputo desde el vencimiento de la última cuota (arg. art. 3957 del Código Civil). De esta manera, recién desde entonces el rubro cobra total exigibilidad, de modo de habilitar el ejercicio de la pretensión tendiente a obtener su íntegra satisfacción (arts. 3949, 4017 y ccdtes. del Código Civil)." "En otras palabras, este fraccionamiento del capital no transforma a la deuda en periódica o fluyente: las cuotas no representan obligaciones autónomas o independientes sobre las que se compute un plazo de prescripción que las involucre sólo a ellas a partir de la fecha de vencimiento indicada para realizar el pago respectivo. Por el contrario, comportan el fragmento de un todo (el capital), de modo que el plazo útil para reclamar este concepto opera recién desde que él puede ser exigido íntegramente." "En consecuencia, dado que el acuerdo de refinanciación de deuda se suscribió el 21 de noviembre de 2007, un simple cálculo permite concluir que no transcurrieron 25 años (es decir, 300 meses) desde esa fecha (arts. 23, 24 y 25 del Código Civil; 6 del CCyCN; 163 incs. 5 y 6, 330, 332, 344, 354, 375 y 384 del CPCC)." c) Vicios de la voluntad: "A un lado ello, debo remarcar que de ninguno de los elementos de juicio aportados surge -tan siquiera en principio
- acreditado el vicio de la voluntad que invalidaría el acuerdo base de la acción (arts. 354, 375 y 384 del CPCC). Incluso, lo cierto es también que el planteo se introdujo en términos notoriamente vagos e imprecisos; haciéndose referencia a una rúbrica por error o ignorancia para luego referir la existencia de dolo en el actor; esto es diferentes vicios de la voluntad que difieren notoriamente entre sí (arts. 923, 931 y ccdtes. del Código Civil) y que, como dije, no aparecen demostrados (arts. 354, 375 y 384 del CPCC)." d) Monto de la condena y moderación de intereses: "En consecuencia, no habiéndose invocado -y menos acreditado
- la cancelación total de la deuda y encontrándose facultado el acreedor a requerir el pago anticipado total o parcial ante la falta de abono de las cuotas (cfr. cláusula quinta del acuerdo), se impone hacer lugar a la demanda con el alcance que seguidamente expondré." "Por ello, la demanda debe prosperar por la informada suma de pesos diecinueve mil setecientos cincuenta y tres con ochenta y tres centavos ($19.753,83) con más los intereses pactados en la refinanciación celebrada, siempre y cuando no superen una vez y media la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a 30 días en los distintos períodos de aplicación (tasa activa). En efecto, resulta principio recibido que corresponde la morigeración o atenuación de los intereses cuando excedan los límites de la moral y las buenas costumbres o importen una carga desmedida para el deudor; evitándose así conductas disfuncionales o abusivas."

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