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SAINZ WALTER JORGE MATIAS C/ SAINZ GASTON HERNAN Y OTRO/A S/ DIVISION DE CONDOMINIO

El actor promovió demanda por división de condominio de un inmueble ubicado en Bernal, Quilmes, del cual es copropietario en partes iguales con sus dos hermanos. El Tribunal hizo lugar a la acción y declaró disuelto el condominio, disponiendo que la división se efectúe conforme a los procedimientos establecidos en el Código Procesal, con costas en el orden causado.

Costas Derechos reales Division de condominio Orden causado Allanamiento Copropiedad Indivision forzosa Dominio inmobiliario Accion de division Sucesiones (usufructo vitalicio).

Quién demanda: Walter Jorge Matias Sainz, por sus propios derechos.

¿A quién se demanda?

Gastón Hernán Sainz y Gonzalo Rodrigo Sainz.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

División de condominio del inmueble ubicado en calle Chubut 520, localidad de Bernal, partido de Quilmes, Nomenclatura catastral Circunscripción II, Sección O, Manzana 22, Parcela 36, Partida Inmobiliaria (086) 27.406, de los cuales el actor y los demandados son copropietarios en partes iguales (1/3 para cada uno). El inmueble midió 183,13 metros cuadrados. El actor también reclama canon locativo, del cual luego desiste mediante manifestación en audiencia del 03/03/2026.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda, declarando disuelto el condominio existente entre las partes sobre el inmueble. Dispuso que la división se realice conforme al artículo 674 del Código Procesal, requiriendo previamente que obren en autos el título de propiedad, informe del Registro de la Propiedad Inmueble actualizado sobre condiciones del dominio, existencia de embargos, hipotecas, otros derechos reales y gravámenes, así como inhibiciones por los nombres de los condóminos. Las costas fueron impuestas en el orden causado, difiriendo la cuantificación de honorarios para su oportunidad. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal consideró que "el condominio es el derecho real de propiedad que pertenece a varias personas, por una parte indivisa, sobre una cosa mueble o inmueble" y que "estos condóminos tienen idéntico derecho al uso y goce de la cosa y se encuentran habilitados para pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común cuando esta no se encuentre sometida a indivisión forzosa (art. 2673, 2684 y 2692 del entonces vigente Cód. Civil)". Respecto de la procedencia de la acción, el Tribunal expresó: "Fundada la acción que se intenta en el derecho que le asiste a todo propietario de pedir en cualquier momento la división de la cosa común cuando no se encuentra sometida a indivisión forzosa, cabe acoger la acción instaurada (arts. 1887, 1983, 1989 y cc del C.C y C)". En cuanto al allanamiento presentado por los demandados, el Tribunal consignó: "siendo que la existencia del condominio del bien objeto de la demanda resulta del informe de condiciones dominiales acompañado al libelo inicial y su correspondiente escritura y que los demandados en su presentación se allanaron en forma expresa, inequívoca, incondicional, oportuna y real advierto la inexistencia de impedimento alguno que enerve la división que se pretende (art. 2004 y ccdtes del Código Civil y Comercial de la Nación -antes art. 2710 y ccdtes. del Código Civil
- y arts. 354 inc. 1º y 384 del C.P.C.C)". Respecto de las costas, el Tribunal aplicó el criterio imperante en materia de división de condominio, citando jurisprudencia que sostiene: "la regla que determina el régimen de distribución de costas en las acciones de división de condominio es un principio que difiere sustancialmente de la del art. 68 del Cód. Procesal, que se funda en el criterio del vencimiento objetivo. Sin embargo, esta afirmación constituye un principio y no un axioma. Serán los antecedentes de la causa los que, en definitiva, definirán la norma aplicable para regular la distribución de las costas". Concluyó que "siendo que la parte demandada manifestó que nunca existió una negativa expresa de su parte en realizar la partición, ni una actitud obstruccionista en el proceso, asimismo se ha presentado a la instancia de mediación y a las audiencias celebrados en obrados (02/09/2024 y 03/03/2026)" resultaba procedente la imposición de costas en el orden causado.

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