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VARGAS MAMANI JAVIER ANGEL C/ GOMEZ SANDRA ZULEMA Y OTRO/A S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)

El propietario de un inmueble promovió demanda de desalojo por vencimiento de comodato contra los ocupantes que se negaban a restituir la propiedad. El Tribunal hizo lugar a la demanda, rechazó las excepciones de falta de legitimación invocadas por los demandados y condenó a desocupar el inmueble dentro de diez días bajo apercibimiento de lanzamiento.

Desalojo Legitimacion pasiva Legitimacion activa Comodato Cesion de derechos Vencimiento Intrusion Posesion animus domini Restitucion de inmueble Tenedor precario

Quién demanda: Javier Angel Vargas Mamani

¿A quién se demanda?

Sandra Zulema Gómez, Francisco Caballero Díaz, Sofia Micaela Díaz Gómez, Francisco Matías Gómez y Braian Alexis Gómez

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Desalojo del inmueble ubicado en calle 405
- El Atalaya Nº 1455, Gobernador Julio A. Costa, Partido de Florencio Varela (parte delantera), por vencimiento del contrato de comodato celebrado por el plazo de seis meses, iniciado el 1 de noviembre de 2009. El actor invoca su condición de propietario mediante cesión de derechos y acciones de fecha 20 de febrero de 2008 otorgada por los hermanos Bagnaroli Pedro Ángel y Bagnaroli Norberto Marcelo.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a los demandados a desocupar el inmueble dentro de diez días de quedar consentida o ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento. Se rechazaron las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva interpuestas por los demandados. Se impusieron las costas a la parte demandada como vencida, sin perjuicio del beneficio de litigar sin gastos que les fue concedido. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que en materia de desalojo, la acción procede cuando el actor acredita contar con un derecho personal a exigir al demandado la devolución de la cosa y que el accionado esté en la obligación de restituirla. Tal como expresó la magistrada: "Para el progreso de la acción de desalojo se requiere que quien la ejercite tenga el derecho a la libre disposición del bien y que aquél contra quien va dirigida carezca de todo título a su ocupación. Es decir que basta que el actor acredite contar con un derecho a exigir al demandado la devolución de la cosa y que el accionado esté en la obligación de restituirla para que la demanda sea viable" (Conf. Morello, Códigos Procesales..., Tomo VII-B, pág. 49). Respecto de la legitimación activa, el Tribunal consideró acreditada la condición de propietario del actor mediante la cesión de derechos y acciones de fecha 20 de febrero de 2008, certificada de firmas el 2 de diciembre de 2019, y corroborada por documentación informativa remitida por EDESUR, AYSA, ARBA y la Municipalidad de Florencio Varela, que acreditaron su titularidad sobre el bien desde el 5 de diciembre de 2019. Con respecto a la defensa de posesión con animus domini invocada por los demandados, el Tribunal indicó: "Ahora bien, la parte demandada ha alegado como defensa la posesión animus domini, pero, en materia de desalojo, cuando el accionado alega ser poseedor, el éxito de la defensa depende de que el interesado genere en el juez certeza judicial sobre la existencia de la relación posesoria, no bastando la mera acreditación menguada propia de los procesos cautelares. Ello implica que si bien no se necesita la prueba acabada de esa posesión, se requiere más que la mera posibilidad o simple verosimilitud: es preciso una semiplena prueba del hecho, que genere en el juez convicción suficiente como para mandar a las partes a dilucidar el conflicto por vía de las acciones reales o posesorias" (Juba B5027997). El Tribunal concluyó que los demandados, al negarse a devolver la cosa que tenían en virtud de un título de comodato que obligaba a la restitución, se encontraban en situación asimilable a la intrusión. La prueba documental acompañada por los demandados fue negada por el actor y no tuvo respaldo informativo alguno. Las declaraciones testimoniales de los Sres. Fernández, Lucero y Rojas no resultaron suficientes para acreditar la defensa invocada y desvirtuar el derecho del reclamante. Finalmente, el Tribunal señaló que "encontrándose acreditada la legitimación del actor para peticionar respecto del bien cuya restitución se solicita y no habiendo la parte accionada demostrado que tengan derecho a permanecer en el inmueble, de conformidad con lo normado por los arts. 676 del CPCC y 2505, 2506, 2513, y concds. del Código Civil corresponde hacer lugar a la demanda promovida por el Sr. Vargas Mamani y rechazar tanto las excepciones como las defensas introducidas por la parte demandada".

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