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LUNA MICAELA ANAHI C/ TRANSPORTE LA PERLITA S.A. Y OTRO/A (1) S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de atropellamiento de peatón por colectivo de transporte público. El Tribunal condenó a la empresa transportista y su aseguradora al pago de indemnización integral por incapacidad permanente, daño moral y tratamientos médicos.

Responsabilidad objetiva Cosa riesgosa Accidente de transito Atropellamiento Incapacidad permanente parcial Dano moral Dano psicofisico Transportes publico Colectivo Seguro de responsabilidad civil Indemnizacion integral Formula acciarri Rentas futuras frustradas Unidad jus Actualizacion monetaria Peaton Senda peatonal

Quién demanda: Micaela Anahi Luna

¿A quién se demanda?

Transportes La Perlita S.A. (empresa transportista) y Metropol Sociedad De Seguros Mutuos (citada en garantía)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito. La actora reclamaba inicialmente $59.485.000 por lesiones físicas (fracturas en extremidad inferior, lumbalgia postraumática), daño psicológico, incapacidad sobreviniente, tratamientos de rehabilitación, gastos médicos y daño moral.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal admitió la demanda y condenó a Transportes La Perlita S.A. al pago de $35.007.800 (equivalentes a 703,67 JUS según ley 14967), con extensión de la condena a la aseguradora en los términos del artículo 118 de la ley 17.418. Fundamentos principales: En cuanto a la responsabilidad, el Tribunal estableció: "corresponde imputar responsabilidad objetiva al dueño o guardián de la cosa riesgosa o viciosa (arts. 1722, 1757 y 1758, CCyC), quien, a su vez, puede liberarse de tal imputación demostrando la causa ajena". Acreditó que Transportes La Perlita S.A. era titular registral del vehículo Mercedes Benz dominio MBU320 al momento del accidente. Respecto de los hechos, el Tribunal valoró el acta de procedimiento policial como instrumento público que confirmaba el accidente: "el acta en cuestión se trata de un instrumento público en los términos de los arts. 289 inc. 2, 290 y 292 del CCyC que por no haber sido argüido de falto, tiene plena eficacia como prueba (art. 296 CCyC)". Rechazó las defensas de la demandada, concluyendo que "no se han acreditado las circunstancias eximentes de responsabilidad alegados por la demandada y la citada en garantía" por las siguientes razones: "(a) En la causa penal no se han incorporado declaraciones u otros elementos de prueba de los que se pueda inferir que la conducta de la actora haya contribuido total o parcialmente a la producción del accidente. (b) No hay cámaras de seguridad que hayan captado el accidente. (c) La accionada y la citada en garantía no han producido la absolución de posiciones de la actora. (d) En la audiencia de vista de causa se han recibido declaraciones que dan sustento al relato de la actora". Sobre la cuantificación del daño, el Tribunal utilizó la fórmula propuesta por el Dr. Hugo A. Acciarri para calcular las rentas futuras frustradas. Estableció que la actora presentaba una incapacidad parcial y permanente del 35,64% (suma de incapacidad médica del 24,28% más daño psicológico del 15%), considerando su edad de 31 años al momento de la sentencia y proyectando ingresos hasta edad jubilatoria (65 años). El Tribunal señaló: "Consecuencia de ello, obtengo un capital total que representa las rentas futuras frustradas de la víctima: $25.351.153 monto al cual adicionaré un 10% representativo del valor económico de las restantes aptitudes vitales y genéricas -no necesariamente laborables
- y que también resultaron parcialmente frustradas. Ello arroja un total de $27.886.268". Respecto del daño moral, aplicó los criterios del artículo 1741 CCyC in fine: "El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas". Justificó la suma de $3.000.000 indicando: "entiendo adecuado, entonces -teniendo en cuenta las características de tales lesiones, su edad al momento del hecho y su condición socioeconómica
- admitir el presente a su respecto en la suma de $3.000.000 desde que ese importe con sus intereses resulta razonable para contratar una cabaña en localidades cercanas a fin de compartir con algún ser querido, o bien adquirir elementos de tecnología, herramientas, o renovar electrodomésticos que le reporten bienestar en el desarrollo de vida". Respecto de la actualización, el Tribunal rechazó el IPC y CER por sus inconvenientes técnicos, optando por la unidad JUS: "para algunos meses, de la referencia del IPC en la serie estadística (índice nacional, índice de la ciudad de Buenos Aires, índice de la provincia de San Luis) es otro inconveniente... considero del caso recurrir a dicha unidad de valor en la presente sentencia".

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