AMIN MARIANO ADRIAN Y OTRO/A C/ BARBONA JONATHAN NICOLÁS Y OTRO/A S(5)/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito donde motocicleta fue embestida por automóvil en intersección. El tribunal condenó al demandado al 60% de la indemnización total de $48.894.853 por responsabilidad concurrente, rechazando parcialmente el reclamo.
Quién demanda: Mariano Adrián Amin y Mónica Elizabeth Vera
¿A quién se demanda?
Jonathan Nicolás Barbona (conductor del Volkswagen Gol dominio GRY063), Deguiani Nancy Verónica (titular de dominio y póliza del vehículo) y Caja de Seguros S.A. (citada en garantía)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 15 de agosto de 2024 a las 17:00 horas en la intersección de calles Martín Rodríguez y Perdomo, localidad de Ituzaingó. Los actores circulaban en motocicleta Gilera Smash dominio A193TUT y fueron embestidos por el Volkswagen Gol del demandado. Se reclamó incapacidad sobreviniente, gastos médicos, tratamientos psicológicos, daño moral, daños materiales, depreciación y privación de uso por un total de $61.171.879.
¿Qué se resolvió?
El tribunal admitió la demanda parcialmente. Condenó al demandado al pago del 60% de la suma total de $48.894.853 (equivalente a 988,813 JUS conforme ley 14.967) distribuido como sigue: actor Amin $28.017.215 (60% de su reclamo) y co-actora Vera $20.722.800 (60% de su reclamo). Se rechazaron los rubros de privación de uso y desvalorización del vehículo. La sentencia reconoce responsabilidad concurrente.
Fundamentos principales de la decisión:
El tribunal establece como cuestión central la determinación de responsabilidad en accidente de tránsito regida por los arts. 1757 a 1759 del CCyC relativos a cosas riesgosas. Acredita fehacientemente la existencia del accidente mediante acta de procedimiento policial del 15 de agosto de 2024, historias clínicas de ambas víctimas y documentación registral.
En cuanto a la responsabilidad, expresa: "Por lo tanto, corroborada la existencia de un accidente de tránsito, corresponde imputar responsabilidad objetiva al dueño o guardián de la cosa riesgosa o viciosa (arts. 1722, 1757 y 1758, CCyC), quien, a su vez, puede liberarse de tal imputación demostrando la causa ajena."
Respecto del análisis de la prioridad de paso y culpa concurrente, el tribunal sostiene: "Si bien, entonces, de la merituación de los diversos elementos de convicción surge con claridad que la conducta observada en el evento por la demandada fue imprudente y riesgosa al abordar una encrucijada omitiendo respetar la normas de tránsito (cfr. art. 41, ley 24.449), lo que la hace preponderantemente responsable del suceso, también entiendo que existe un aporte causal del actor, quien también emprendió el cruce sin observar completamente las contingencias del tránsito; ello es verificable en la circunstancia de que el vehículo por él conducido impacta en la parte media del lateral derecho del Volkswagen GOL de la demandada (v. fotografías cits. y p. 1), lo que, como se dijera, hace presumir también un grado de imprudencia de su parte al intentar cruzar la encrucijada."
Determina responsabilidad al 60% para el demandado y 40% para el actor basándose en: "ambas conductas han resultado condición indispensable para la producción del hecho dañoso, en tanto resulta claro que se habría evitado la colisión si ambos hubieran adoptado la simple precaución establecida en las normas de tránsito, considero configurada parcialmente la eximición de responsabilidad de culpa de la víctima (art. 1729 del CCyC) atribuyendo el 60% de la responsabilidad en la producción del accidente a la parte demandada y el 40% restante a la actora."
Respecto de las incapacidades, el tribunal utiliza la fórmula de cálculo del Dr. Hugo Acciarri para determinar valor presente de rentas futuras frustradas. Para Amin fija incapacidad parcial permanente del 24,8940% (combinada médica 11.64% y psicológica 15%), resultando $19.706.985 en rentas futuras más $2.186.838 en ingresos pasados caídos, totalizando $21.900.000. Para Vera fija incapacidad del 19,4698% (médica 16.98% y psicológica 3%), resultando $14.813.984 en rentas futuras más $1.710.346 en ingresos pasados, totalizando $16.000.000.
En cuanto al daño moral, aplica el criterio del art. 1741 CCyC: "El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas" fijando $4.400.000 para Amin y $3.300.000 para Vera. Expresa el tribunal: "entiendo adecuado, entonces -teniendo en cuenta las características de tales lesiones, su edad al momento del hecho y su condición socioeconómica
- admitir el presente a su respecto en la suma de $4.400.000.
- (88,442 Jus, ley 14967) para el actor Amin y con relación a la co-actora Vera Mónica la suma de $3.300.000.
- (66,332 Jus, ley 14967) desde que ese importe con sus intereses resulta razonable para contratar una cabaña en localidades cercanas a fin de compartir con algún ser querido, o bien adquirir elementos de tecnología, herramientas, o renovar electrodomésticos que le reporten bienestar en el desarrollo de vida."
Rechaza el rubro de privación de uso por falta de acreditación: "siendo que todo daño que se invoque debe ser probado por quien reclama su indemnización. Por ello, corresponde rechazar el presente rubro."
Rechaza desvalorización del vehículo por ausencia de prueba técnica específica y porque "la reposición de piezas usadas por otras nuevas en vehículos de cierta antigüedad, lejos de depreciarlo, lo revaloriza."
Aplica actualización mediante Jus conforme ley 14.967 en lugar de IPC o CER, justificando: "Frente a tal circunstancia, y en el entendimiento que tanto el IPC como el CER presentan inconvenientes para el cálculo de actualizaciones, debido a que con el primero no se tiene en cuenta la variación diaria de los índices, y con el segundo ocurre que su forma sistemática de cálculo remite al mes anterior para los días del mes posteriores al día 7."
Impone costas al demandado vencido conforme art. 68 CPCC.
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