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ARANDA LUCIANO DAMIAN C/ SAN MARTIN RAMON DONATO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

El actor demandó por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito donde su vehículo fue embestido por otro en una intersección. El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a los demandados al pago de $15.650.000, considerando que el actor tenía prioridad de paso absoluta en la encrucijada conforme a la Ley Nacional de Tránsito.

Accidente de transito Dano moral Reparacion integral Responsabilidad civil Prioridad de paso Privacion de uso Dano emergente Desvalorizacion de vehiculo Indemnizacion. Ley nacional de transito 24.449 Responsabilidad objetiva del guardian

Quién demanda: Luciano Damián Aranda, por derecho propio con patrocinio letrado.

¿A quién se demanda?

Ramón Donato San Martín (conductor del vehículo) y Estela Virginia Medina (titular dominial del automotor). Posteriormente se cita en garantía a Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por suma de $510.380, más intereses y costas, derivados de accidente de tránsito ocurrido el 12 de octubre de 2018, alrededor de las 18:40 horas, en la intersección de calle Bustamante con calle Rodríguez, localidad de Lomas de Zamora. El vehículo del actor (Fiat Moby Easy, dominio AB-561-VX) fue embestido violentamente en su lateral delantero izquierdo por el vehículo del demandado (Ford Eco Sport 2.0 XLT, dominio EUN-024).

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando a los demandados Ramón Donato San Martín y Estela Virginia Medina, y a la aseguradora citada en garantía (en la medida del seguro contratado), al pago de la suma de $15.650.000, más intereses desde el 12 de octubre de 2018 hasta la fecha de sentencia al 6% anual y de allí en más según tasa de interés pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, con costas del juicio. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció la responsabilidad de los demandados sobre la base de la responsabilidad objetiva del guardián de la cosa según los artículos 1758 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, precisando: "En ese andar, el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que las eximentes antes mencionadas constituyen la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo total o parcial, de la relación de causalidad (arts. 1734 y 1758 del C.C. y C.N.; Conf. C.S.N. 'Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/Pcia. de B.S.A., y otro'; ídem S.C.B.A., 'Saccaba de Larosa, Beatriz c/Vilches, Eduardo y otro s/ds. y ps', Ac. y Sent. 1986-I-255, entre muchos otros precedentes en la misma dirección)." Respecto a la prioridad de paso, el Tribunal consignó: "Referente a la prioridad de paso citada, la Suprema Corte de esta provincia tiene dicho desde antaño -doctrina legal que no se vio modificada con la vigencia y aplicación de la ley actual-, que la norma '...impone al conductor que llegue a una bocacalle la obligación de reducir sensiblemente la velocidad y la de ceder el paso al vehículo que se presente a su derecha. Y ello es así, sin distinguir quién fue el que llegó primero a la bocacalle, siendo absoluta esa prioridad establecida legalmente' (S.C.B.A., Ac. 90.457, s. 20-XII-2006; C. 105.237, s. 30-VI-2010, entre muchísimos otros). De esta forma, quien llegó primero al cruce o quien se encontraba en primer momento atravesándolo, resultan cuestiones que no deben insidir, en principio, a la prioridad de paso absoluta establecida por ley y reafirmada invariablemente por la Doctrina Legal del Superior Tribunal provincial..." El Tribunal concluyó que: "Ante este panorama, el hecho dañoso acreditado y la ausencia de causal alguna de exoneración, coloca a los demandados como responsables del infortunio de autos, debiendo responder por los daños acaecidos (arts. 1716, 1726, 1749, 1758 y concs. del C.C. y C.N.; arts. 375, 384 y 456 del C.P.C.C.; Goldemberg, Isidoro H., 'La relación de causalidad en la responsabilidad civil', Ed. Astrea 1984, pags. 160 y ss.)." En cuanto a la cuantificación de los rubros indemnizatorios, el Tribunal reconoció: "...la cuantificación de los rubros resarcitorios debe fijarse en lo posible a la época de la sentencia, sin que pueda verse en ello una violación del principio nominalista que rige en nuestra economía, ya que no existe hasta entonces deuda dineraria respecto de la cual apreciarse conceptualmente su actualización. Así es razonable admitir que, ponderando los parámetros en juego (resultados periciales, circunstancias fácticas y personales de la víctima), el sentenciante ejerza de modo prudente la facultad acordada por el último párrafo del artículo 165 del C.P.C.C. y así establezca el valor actual de los menoscabos del ilícito..." Respecto al daño moral, el Tribunal expresó: "Sabido es que el daño extrapatrimonial o moral, es conceptualizado por doctrina y jurisprudencia como el menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales provocados por el evento dañoso y comprende los padecimientos y angustias que lesionan las afecciones legítimas de las víctimas... En cambio no es referible a cualquier perturbación del ánimo. Basta para su admisibilidad la certeza de que existió, ya que debe tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño 'in re ipsa'-..."

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