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PEREYRA ZULMA GRACIELA C/ AGUAS BONAERENSES S.A. y otro/a S/ DAÑOS Y PERJ. RESP. ESTADO (DEL/CUAS.EXC.AUTOM.)

Demanda por daños y perjuicios derivados de caída en vía pública inundada. El Tribunal se declaró incompetente por razones de competencia ratione materiae, remitiendo la causa a la jurisdicción contencioso administrativa.

Danos y perjuicios Via publica Incompetencia Jurisdiccion contencioso administrativa Responsabilidad patrimonial del estado Municipalidad. Funciones administrativas

Quién demanda: Zulma Graciela Pereyra, patrocinada por el Dr. Mariano Nicolas Acuña.

¿A quién se demanda?

Municipalidad de La Plata y Aguas Bonaerenses S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Resarcimiento de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída en la vía pública ocurrida el 23 de enero de 2026, en la intersección de calles 134 y 57 de La Plata. La actora alegaba que la calzada se encontraba completamente inundada y cubierta de verdín, lo que ocasionó su caída y las lesiones resultantes. Responsabilizó a Aguas Bonaerenses S.A. por la acumulación excesiva de agua y a la Municipalidad de La Plata por omisión en el ejercicio de funciones de contralor y seguridad en materia edilicia.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones y ordenó la remisión de la causa al Juzgado en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial La Plata que en orden de turno corresponda. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo que conforme al artículo 1 de la ley 12.008, "la actividad de los órganos del poder ejecutivo, de los municipios y de los demás entes provinciales o municipales, se presume realizada en el ejercicio de funciones administrativas aún cuando se aplicaren por analogía normas del derecho privado o principios generales del derecho." El artículo 2 inciso 4º de la misma ley establece que "las controversias que versen sobre la responsabilidad patrimonial, generada por la actividad lícita o ilícita de la Provincia, los Municipios y los entes públicos estatales previstos en el artículo antes citado corresponden a la competencia contencioso administrativa aún cuando se invocaren o aplicaren por analogía normas del derecho privado." El Tribunal citó jurisprudencia de la Suprema Corte de la Provincia que sostuvo: "El art. 166, párrafo final, de la Constitución de la Provincia consagra las bases de la materia administrativa, cuyo conocimiento confía a órganos judiciales especializados. Y el Código Procesal aprobado por la ley 12.008, con sus reformas, despliega los alcances del sistema de enjuiciamiento de los casos administrativos. Con arreglo a tales normas, compete a los tribunales contencioso administrativos el conocimiento y decisión de las pretensiones que se deduzcan en los casos originados por la actuación u omisión, en el ejercicio de funciones administrativas, de los órganos de la Provincia, los Municipios, los entes descentralizados y otras personas." La actividad cuestionada se presumía realizada en el desempeño de funciones públicas y regida por derecho administrativo, por lo que el análisis y resolución de la pretensión deducida resultaba de competencia de los tribunales contencioso administrativos.

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