RODRIGUEZ BOYER SOFIA C/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AI S/ AMPARO
Sofia Rodriguez Boyer promovió acción de amparo contra IOMA para obtener cobertura integral del procesador de habla Rondo 3 prescripto por su médico otorrinolaringólogo, necesario para su implante coclear que no funciona sin él. El Tribunal hizo lugar a la acción, convirtiendo en definitiva la medida cautelar otorgada y condenando a IOMA a garantizar la entrega e integral cobertura del dispositivo dentro de cinco días.
Quién demanda: Sofia Rodriguez Boyer, DNI 40.514.835, afiliada de IOMA bajo el número 9540514835/00.
¿A quién se demanda?
Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (IOMA).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobertura gratuita e integral para la compra del procesador del habla modelo Rondo 3 marca Med El Latino America S.R.L., prescripto por el Dr. Leopoldo J. Cordero (Otorrinolaringólogo MN 43160), en sustitución del procesador que no funciona, incluyendo su colocación, encendido, calibración, rehabilitación auditiva y posterior mantenimiento. La actora padece Hipoacusia Neurosensorial Profunda Bilateral y había presentado solicitud ante IOMA con fecha 02/06/2025, la cual únicamente avanzó hasta la instancia de auditoría y preadjudicación sin concretarse la compra. Tras más de ocho meses sin respuesta, se intimó al Instituto mediante carta documento sin resultado positivo.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo, convirtiendo en definitiva la medida cautelar dispuesta por auto de 17/3/2026, condenando a IOMA a garantizar la entrega e integral cobertura del procesador del habla modelo Rondo 3 en el plazo de cinco días, incluyendo su colocación y mantenimiento. Se impusieron costas a la demandada en su condición de vencida.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal fundamentó su decisión en los siguientes aspectos:
"la preservación de la salud integra el derecho a la vida, por lo que existe una obligación impostergable de las autoridades públicas de garantizarla mediante la realización de acciones positivas (SCBA LP A 73575 RSD-80-16 S 04/05/2016; arts. 43 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional)."
El Tribunal enfatizó que "la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha explicitado que el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resulta garantizado por la Constitución Nacional y que la vida de las personas y su protección -en especial el derecho a la salud
- constituyen un bien fundamental en sí mismo, que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal (Fallos: 302:1284;310:112 y 323:1339)."
Asimismo, sostuvo: "el derecho a la vida es comprensivo del de la preservación de la salud debiéndose garantizar por el Estado la misma con acciones positivas (arts.23, 43 y 75 inc 22 C.N., 36 inc. 8 Const. Pcia de Bs. As, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San Jose de Costa Rica)."
El Tribunal consideró relevante que "cada día de retardo sin el nuevo implante prescripto agrava las consecuencias en su integración social, cognitiva y emocional" y destacó "la corta edad de la paciente y la patología existente demostrada a través de la historia clínica, recetario y órdenes de prestación, la cual denota la imperiosa necesidad y continuidad del tratamiento ordenado y llevarlo a cabo sin dilaciones."
El juzgador también invocó el debido proceso sustantivo, citando las Reglas de Brasilia: "El sistema judicial se debe configurar, y se está configurando, como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad. Poca utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho si su titular no puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho."
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