ROLDAN SERGIO ADRIAN C/ NUEVO IDEAL SA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Accidente de tránsito entre colectivo, motocicleta y automóvil en San Justo: el tribunal condenó a la empresa transportista por maniobra intempestiva del colectivo que impactó la moto, rechazando la alegada culpa de la víctima y ordenando indemnizaciones por daño físico, moral y material a ambos damnificados.
Quién demanda: Emiliano Alexis Mihailis y Sergio Adrián Roldan.
¿A quién se demanda?
Nuevo Ideal SA (empresa transportista titular y explotadora de la Línea 620, interno 86) y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (aseguradora del colectivo).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
- Mihailis: daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el 14/11/2012 en la intersección de Avenida Juan Manuel de Rosas y calle Argentina (o José Ingenieros), San Justo. Reclama por daño material del motovehiculo, privación de uso, daño físico, daño psicológico, gastos varios y daño moral, por suma inicial de $109.680.
- Roldan: daños y perjuicios derivados del mismo siniestro, en su carácter de tercero cuyo vehículo fue impactado por la motocicleta, reclamando daño material del rodado, pérdida de valor de reventa, privación de uso, daño moral y daño psicológico, por suma inicial de $48.302,29.
¿Qué se resolvió?
El tribunal hizo lugar a ambas demandas, condenando a Nuevo Ideal SA y su aseguradora a pagar:
- Al Sr. Mihailis: $27.350.000 (daño físico 18% incapacidad: $18.000.000; daño moral: $7.200.000; gastos varios: $1.000.000; daño material motovehiculo: $1.150.000)
- Al Sr. Roldan: $5.600.000 (daño material rodado: $4.000.000; daño moral: $1.600.000)
Ambas condenas incluyen intereses desde 14/11/2012 hasta el efectivo pago.
Fundamentos principales:
"En atención a que a la fecha de la presente sentencia definitiva se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial, dable es aclarar que en virtud de lo normado por el artículo 7 del mencionado digesto y la fecha de acaecimiento del accidente que diera lugar al reclamo impetrado en el expediente en estudio, corresponde aplicar, en este caso, a los fines de su resolución el derecho y doctrina emanada del Código Civil conforme Ley 340 y sus modificaciones."
Respecto a la mecánica del accidente y responsabilidad: "Conforme ha quedado establecido por medio de las primeras presentaciones de las partes intervinientes... Ahora bien, en este punto de análisis corresponde hacer una especial mención con relación a la fecha concreta del accidente en cuestión, puesto que advierto que tanto la parte actora, demandada como la citada en garantía en sus respectivos contestes de los autos Exp. Lm 39623 coinciden y no han negado la ocurrencia del siniestro... En tal sentido, y a todas luces, es evidente que en el particular existieron simples y meros errores de tipeo en lo que respecta a la fecha en concreto del hecho."
Sobre la aplicación de la teoría del riesgo: "En primer lugar, nos encontramos frente a un accidente de tránsito en el que se han visto involucrados tres rodados -colectivo-moto, moto-automóvil-, por lo que resulta aplicable el artículo 1.113 del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el riesgo de las cosas; por lo que le incumbe al demandado o reconvenido demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque... Tratándose en el caso de una colisión de vehículos, cabe señalar que ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia que la teoría del riesgo creado regula la atribución de responsabilidad civil por el hecho de las cosas y constituye el principio rector de este tema."
Análisis del peritaje mecánico: "El perito mecánico e ingeniero, Rubén Orlando Badin, en los autos LM 39623/2012 el día 20/3/2018... efectuó un croquis de como posiblemente ocurrió el hecho... Sobre el Colectivo prepondera su cantidad de movimiento (masa x velocidad) que aun a bajas velocidades un encuentro con la motocicleta produciría el desplazamiento de la moto... En tal sentido, considerando el presupuesto acompañado liminarmente, ello sin perjuicio de cuanto surge en la certificación de prueba, respecto a la no producción del medio informativo respectivo, lo dictaminado por el experto y su fecha, el principio de reparación integral, la valoración de la restante prueba efectuada en autos."
Rechazo de la culpa de la víctima: "Es que no puedo dejar de poner en resalto que para que la eximente de responsabilidad por culpa de la víctima funcione como tal, debe existir certeza sobre la actuación relevante de la víctima en la producción del daño... lo que en autos claramente no acontece, pues no existe prueba alguna que describa ninguna de las conductas alegadas por la parte demandada, sino que por el contrario de la prueba producida en ambos procesos, refrenda el hecho de que existió una maniobra intempestiva del colectivo que género la invasión del espacio por donde transitaba el motovehiculo conducido por el Sr. Mihailis."
Sobre la inactividad probatoria del demandado: "En tal sentido, destacó que es unánime la doctrina en sostener que; 'probada la intervención activa de la cosa y su relación causal con el daño, es dable presumir, hasta que se pruebe lo contrario, que el detrimento se ha generado por el riesgo o vicio de la cosa. De tal modo incumbirá al dueño o guardián demostrar lo contrario...' La insuficiencia probatoria exhibida por la parte demandada y citada en garantía, no puede sino repercutir en perjuicio del dueño o guardián demandado, a cuyo cargo estaba la acreditación de los extremos eximentes (art. 375 del C.P.C.C)."
Violación de normas de tránsito: "En atención a lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo que se desprende de los elementos de prueba anteriormente señalados, tengo por acreditado que la empresa de colectivos accionando, incumplió con los artículos a 39 inc. 'b', 42 y 48 de la Ley Nacional nº 24.449-... La violación de los reglamentos de tránsito genera contra el infractor la presunción de culpa en el accidente de tránsito subsecuente."
Respecto a la franquicia: "Establecida una regla semejante, los aseguradores eliminarán la franquicia, elevarán los precios y difundirán sus costos, lo cual aumentará el volumen de sus negocios... la libertad de contratar está protegida constitucionalmente... En razón de lo expuesto, corresponde rechazar el planteo de inoponibilidad y por lo tanto concluyo en que la referida franquicia es oponible tanto a las partes actoras como a la empresa demandada."
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