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GOMEZ VERONICA VALERIA C/ CENTRAL DE ESCOBAR S.A Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivada de colisión entre bicicleta y colectivo en Belén de Escobar. El Tribunal rechazó la acción al acreditar culpa de la víctima, quien intentaba sobrepasar el colectivo detenido y perdió el equilibrio de su bicicleta.

Accidente de transito Danos y perjuicios Responsabilidad civil Culpa de la victima Maniobra de sobrepaso Negligencia Bicicleta Colision bicicleta-colectivo Colectivo urbano Perdida de equilibrio

Quién demanda: Verónica Valeria Gómez

¿A quién se demanda?

Roberto Alberto Mendoza (conductor) y La Central de Escobar S.A. (propietaria del colectivo Mercedes Benz, modelo BMO 384, Dominio MRO-380)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por la suma de $ 3.250.000.
- (o lo que resultara de la prueba), más intereses y costas, por lesiones sufridas en accidente de tránsito ocurrido el 18/04/2019, aproximadamente a las 12:40 hs, en la calle Mateo Gelves, entre calles Urbino y Chubut, Belén de Escobar. La actora conducía una bicicleta playera verde y alegó que el colectivo realizó una maniobra de cierre hacia la izquierda, causándole caída y politraumatismos.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó la demanda con costas a cargo de la actora. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal aplicó los arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación, que estatuyen la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa, de la que solo pueden eximirse probando la culpa de la víctima o de un tercero. Bajo las reglas de la sana crítica (art. 384 del C.P.C.C.), el tribunal ponderó las declaraciones de la propia actora en la audiencia de posiciones del 09/10/2025, donde juró como cierto que: "..en dicha oportunidad intentó sobrepasar el colectivo de la línea 291.." y que "..perdió el equilibrio a bordo de su bicicleta en circunstancias en que intentaba dicha maniobra de sobrepaso" y fundamentalmente que "...no existió contacto directo entre el colectivo y la bicicleta, solo un roce leve derivado de la pérdida de equilibrio de su parte" y que "...en ningún momento el colectivo realizó una maniobra brusca o de encierro en su contra". El tribunal también valoró lo reconocido por la actora al absolver posiciones propuestas por la citada en garantía, donde admitió que "cuando ud. había comenzado a superar la linea del ómnibus por el lado izquierdo del mismo, éste se encontraba detenido", que "como consecuencia del estado del pavimento perdió el equilibrio y embistió al ómnibus en su lateral izquierdo", que "ello le hizo perder el dominio de su conducida" y que "sufrió golpes de poca importancia" encontrándose "actualmente restablecida de las lesiones sufridas a raíz del hecho", siendo además "que los gastos para su atención médico farmacéutico fueron cubiertos por su Obra Social". La única testigo ofrecida por la actora, Liliana de Ecler, declaró en audiencia del 16/12/2025 que "cuando vio la chica ya estaba en el piso", no recordó detalles relevantes como el color de la bicicleta ni a qué altura quedó caída, lo que llevó al tribunal a concluir que no presenció el hecho y su declaración carecía de eficacia probatoria. El tribunal destacó que la denuncia policial se efectuó tardíamente (06/06/2019, un mes y medio después del siniestro) y fue archivada por la Unidad Funcional de Instrucción y Juicio Nro 5 de Escobar el 21/09/2019, lo que dejaba de manifiesto la falta de presencia policial al momento del accidente. Asimismo, remitió al art. 39 de la ley de tránsito 24.449, adhieren por Buenos Aires, que establece que todo conductor debe "en la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo." Finalmente, el tribunal aclaró que si bien el co-demandado Mendoza no contestó la demanda y ello permitiría estimar como reconocida la verdad de los hechos pertinentes invocados en la demanda, esto solo es así respecto de hechos lícitos y no de hechos ilícitos como lo es un accidente de tránsito (art. 354 del C.P.C.C.), por lo que su rebeldía no operaba en beneficio de la accionante.

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