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SOSA MARTIN ARIEL C/ IOMA - INSTITUTO DE OBRA MÉDICO ASISTENCIAL S/ AMPARO

El demandante promovió amparo contra IOMA por cobertura integral de artroplastia total bilateral de cadera. El Tribunal rechazó el planteo de nulidad de notificación y declaró extinguida la acción por abstracta, tras verificar que IOMA cumplió la prestación reclamada con anterioridad al dictado de sentencia.

Amparo Cobertura medica Ioma Artroplastia Notificacion electronica Abstracta de la cuestion Costas Derecho a la salud Coxoartrosis Medida cautelar

Quién demanda: Sosa Martín Ariel, por intermedio de su apoderado Dr. Alejandro Jorge Dufau.

¿A quién se demanda?

Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA)
- Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires, representado por la Fiscalía de Estado.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Autorización y cobertura integral (100%) de la cirugía de reemplazo de ambas caderas (artroplastia total de cadera derecha e izquierda) conforme indicación médica del Dr. Martín Rodríguez (Traumatólogo), incluyendo honorarios profesionales, anestesia, quirófano, internación, estudios y prácticas prequirúrgicas, materiales, implantes/prótesis, insumos y descartables, medicación intra y postquirúrgica, y rehabilitación kinésica postoperatoria en tiempo oportuno y sin dilaciones. El actor padecía Coxoartrosis Bilateral sintomática con dolor y limitación funcional que requería tratamiento quirúrgico.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal resolvió tres puntos principales: 1. Rechazo de la nulidad articulada: Se rechazó in limine el planteo de nulidad interpuesto por la demandada (Fiscalía de Estado) respecto de la notificación del traslado de demanda y de la medida cautelar. 2. Extinción de la acción: Se declaró extinguida la acción de amparo promovida por haberse vuelto abstracta la cuestión litigiosa. 3. Imposición de costas: Se condenó a la demandada al pago de las costas del proceso. Fundamentos principales de la decisión: Respecto del planteo de nulidad, el Tribunal estableció: "Conforme se desprende de las constancias digitales de autos, en fecha 03/02/26, se ordenó la notificación del traslado de demanda al domicilio electrónico registrado del Fiscal de Estado: fiscaldeestado@fepba.gov.ar (Conf. Acuerdo Nº4169 y RESO-2024-398-GDEBA
- FDE) y asimismo, se dispuso la notificación de la medida cautelar decretada a la Fiscalía de Estado de la forma ordenada y al Ioma Deleg. Tandil al domicilio físico. De los registros de las notificaciones electrónicas del sistema, se desprende que el referido auto con el adjunto correspondiente a la demanda y documental presentadas en fecha 02/02/26, fue notificado de forma automatizada al domicilio electrónico: fiscaldeestado@fepba.gov.ar con fecha de alta 03/02/2026 a las 10.56 hs y fecha de lectura del destinatario (Fiscalía de Estado) el 03/02/26 a las 10.58 hs por primera vez." El Tribunal destacó que "Mediante el Acuerdo SCBA Nº 4169 de fecha 12/12/2024, se estableció la creación de un domicilio de organismo de la Fiscalía de Estado, individualizado bajo el registro fiscaldeestado@fepba.gov.ar, para el anoticiamiento de los actos procesales previstos en los artículos 27, 28, 31 y concordantes del DL 7543/69" y que "al momento de la notificación del traslado de la demanda y la medida cautelar decretada en autos, se encontraba operativo el sistema de notificación oficial al Sr. Fiscal de Estado, representante en juicio del IOMA a su nuevo domicilio electrónico registrado." Respecto de la extinción de la acción por abstracta, el Tribunal expresó: "Sentado ello, atento lo peticionado por la actora el 11/05/2026, el traslado conferido el 15/05/2026 y destacando que la demandada nada ha manifestado al respecto, se impone el dictado de la presente resolución para determinar la imposición de costas pues habiendo mediado cumplimiento por parte del organismo demandado de la prestación reclamada en el marco del presente proceso, conforme refiere la parte actora, la situación fáctica existente al momento de la interposición de la acción ha variado y ha devenido en abstracto el objeto del litigio." El Tribunal citó doctrina de la Corte Suprema de Buenos Aires: "Los pronunciamientos abstractos son impropios de las decisiones judiciales, por lo que no es función de la judicatura emitirlos" (SCBA LP C 120648 de fecha 22/02/2017; LP L. 117775 del día 29/03/2017 y SCBA LP L. 118030 del 26/08/2015). Respecto de la imposición de costas, el Tribunal fundamentó: "En el presente y según se desprende de lo expuesto por el actor y la documental adjunta, el Instituto demandado ha dado cumplimiento a la cobertura objeto de autos recién con fecha 10/04/2026, es decir, luego de la notificación de la demanda, estando vencido el plazo para su conteste y dictada la medida cautelar. Así las cosas, considerando que la actitud de la demandada fue la que motivó el inicio de los presentes actuados, corresponde imponerle las costas." El Tribunal aplicó doctrina de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata que establece que "se ha condenado en costas a la accionada cuando: (i) medió reconocimiento de que su conducta ulterior a la sentencia ha tenido como efecto la desaparición de alguno de los requisitos que condicionan la jurisdicción del juzgador y (ii) cuando el cese de la conducta que se denuncia como lesiva del derecho constitucional cesó con posterioridad a la contestación de la demanda."

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