JALIPE SIRIA ANABEL C/ MARTELEUR HECTOR EDUARDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Peatón embestida por motocicleta derivada de colisión entre vehículos reclama indemnización por daños y perjuicios. El Tribunal condenó concurrentemente a ambos conductores a indemnizar por no poder determinarse cuál de ellos fue causante exclusivo del evento dañoso, aplicando responsabilidad objetiva por riesgo de cosa.
Quién demanda: Siria Anabel Jalipe, en su carácter de peatón víctima del accidente.
¿A quién se demanda?
A Héctor Eduardo Marteleur (conductor del Ford Falcon dominio TJA-619), Adrián Matías Funes (conductor de la motocicleta Honda Titán dominio 672KGF), Gustavo Gabriel Nazer (titular registral de la motocicleta), y Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. (aseguradora del automóvil).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente ocurrido el 15 de agosto de 2018, a las 16:30 horas, en la intersección de Avenida Hugo del Carril y calle 1° de Mayo, Remedios de Escalada, Partido de Tres de Febrero. La actora, que se encontraba de pie en la vereda con su madre e hijo menor en brazos, fue embestida por la motocicleta que había colisionado con el automóvil. Se reclamaban montos por incapacidad física, incapacidad psicológica, daño moral, gastos de tratamiento psicológico, gastos médicos, farmacia y traslado.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando concurrentemente a los demandados a abonar la suma de TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 31.300.000) con intereses desde el 15 de agosto de 2018, discriminados de la siguiente manera:
- Incapacidad física parcial y permanente del 25%: $ 17.500.000
- Daño psicológico (incapacidad psíquica del 15% parcial y permanente): $ 4.500.000
- Tratamiento psicológico recomendado (un año de sesiones semanales): $ 1.100.000
- Daño moral: $ 8.000.000
- Gastos de asistencia médica, farmacia y traslado: $ 200.000
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal estableció responsabilidad concurrente de ambos conductores bajo el régimen de responsabilidad objetiva regulado en el artículo 1757 del Código Civil y Comercial. Señaló:
"Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de la cosa, estableciéndose la responsabilidad objetiva... En este sentido -ante el riesgo creado por el automotor o motovehículo
- incumbe al demandado la acreditación de la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder si pretende exonerarse de responsabilidad."
La pericia mecánica producida por el Ing. Pichel fue determinante: "no se dispone de datos tal como posición final de los rodados y huellas o marcas en el pavimento, no es posible a la sola luz del espejo retrovisor roto en el Ford, determinar técnicamente si este último estaba detenido o girando hacia su izquierda, al momento del accidente... al desconocer cual fue la maniobra que desencadenó el accidente no es posible establecer la calidad de embistente y embestido."
El Tribunal citó jurisprudencia relevante de la Cámara en lo Civil y Comercial de Azul (causa "Popovich de Vismara María E. c/ Méndez Luis Alberto y otros", 19/3/1996) estableciendo que: "nunca la conducta del peatón que circula por la vereda, frente a un automotor puede cortar total o parcialmente el nexo causal; por lo que ambos conductores deben responder por los daños y perjuicios causados atento que no se pudo acreditar con exactitud las circunstancias en que ocurrió el evento dañoso, puesto que las víctimas ajenas al ilícito no tienen porqué indagar la mecánica colisiva, y determinar cual fue el verdadero culpable, pueden dirigirse contra todos los participantes del mismo, -indistintamente y por el total-, a quienes incumbirá acreditar el grado de culpabilidad de cada uno o su eventual exculpación sin perjuicio de las acciones recursorias posteriores."
Respecto a los daños indemnizables, el Tribunal enfatizó: "constituye común thema sub discussio de las presentes actuaciones, no la materialidad, sino el modo de ocurrencia del accidente... el evento en que se funda la demanda existió; y conforme la aludida causa tramitada en extraño fuero, la accionante resultó lesionada a guisa de él."
En cuanto a la incapacidad física, se aceptó la pericia del Dr. Guillermo F. Naveiro quien constató "fractura bimaleolar de tobillo derecho y esguince severo del tobillo izquierdo... fractura conminuta de tobillo izquierdo" que requirió tratamiento quirúrgico, estableciendo una incapacidad física parcial y permanente del 25%.
Respecto al daño psicológico, se consideró la pericia de la Lic. Patricia Mónica Desimoni quien diagnosticó "desarrollo Psíquico Postraumático de grado moderado" con un 15% de incapacidad psíquica parcial y permanente, recomendando un año de tratamiento con sesión semanal.
El Tribunal puntualizó que: "el deterioro de la salud psíquica también constituye un perjuicio indemnizable... siendo que también resultan reparables los gastos que irrogue el tratamiento del daño psíquico padecido, puesto que de lo que se trata es -por un lado
- de indemnizar la incapacidad sufrida; y -por otro
- de posibilitar la realización de un tratamiento enderezado a que el actor pueda sobrellevar en el futuro la dolencia psíquica que aconteciera por el ilícito."
En materia de daño moral, el Tribunal sostuvo: "no se discute que este perjuicio comporta una lesión a los sentimientos o afecciones legítimas... en casos como el de marras este daño se presume por la propia verificación del ilícito (prueba in re ipsa)." Consideró las condiciones personales de la víctima (35 años al momento del evento), las lesiones graves que requirieron intervención quirúrgica, y el sinsabor de estar expuesta a un siniestro sin participación alguna.
Respecto a los gastos médicos: "es jurisprudencia pacífica de nuestros tribunales que este tipo de erogaciones dentro de límites razonables no requieren ser probadas, en tanto no sólo están integrados por la atención médica, sino por medicamentos, radiografías, traslados y una variada gama de pequeños gastos que necesariamente deben realizarse... no siendo óbice para ello el hecho de que la víctima haya sido atendida en hospitales públicos, toda vez que siempre existen desembolsos que no son completamente cubiertos."
En cuanto a los intereses, se fijó "un interés puro del 6% anual" desde la fecha del hecho (15 de agosto de 2018) hasta la sentencia, y desde esa fecha "la Tasa Pasiva más Alta" o "Tasa Pasiva Promedio del Banco Central de la República Argentina."
La condena a la aseguradora fue dispuesta "en la medida de la cobertura pactada con su asegurado, y en los términos del art. 118 de la ley 17.418", debiendo ser ajustada conforme las pautas de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Se estableció responsabilidad concurrente entre los demandados: "siendo que 'para que el hecho de un tercero libere al demandado debe ser un factor exclusivo en la causación del daño de lo contrario se deduce la existencia de pluralidad de causas' por lo que la responsabilidad de cada uno de los demandados resulta total frente a la víctima", fijándose para una eventual acción regresiva responsabilidad del 50% a Marteleur y 50% conjuntamente a Funes y Nazer.
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