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BATISTTA MARIA INES C/ TRANSPORTE AUTOMOTORES LANUS ESTE S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito en colectivo de pasajeros. El Tribunal condenó a Transportes Automotores Lanús Este S.A. y su aseguradora al pago de indemnización de $11.740.000 por lesiones físicas y psicológicas, rechazando el planteo de inoponibilidad de la franquicia del seguro.

Quién demanda: María Inés Batistta (DNI 11.224.902), representada por letrado Matías Nahuel Pérez.

¿A quién se demanda?

Transportes Automotores Lanús Este S.A., Leandro Gabriel Nazareno Rodriguez (desistida la acción contra este último el 2 de mayo de 2023) y citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente ocurrido el 26 de noviembre de 2022, aproximadamente a las 11:30 horas, cuando la actora circulaba como pasajera en el colectivo Línea 354, interno 2. Según la demanda, el chofer realizó un giro a alta velocidad en la calle 897 de San Francisco Solano, Partido de Quilmes, lo que provocó que la demandante saliera despedida, golpeara la puerta y cayera al interior del vehículo, sufriendo lesiones graves. Se reclama compensación por: daño físico-psicológico, gastos de farmacia y asistencia médica, daño moral, gastos de honorarios tratamiento kinésico, gastos de honorarios psicólogo y gastos de movilidad. Suma inicial demandada: $9.592.000.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando a Transportes Automotores Lanús Este S.A. y a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (en el límite de su póliza) al pago de $11.740.000. Se rechazó el planteo de inoponibilidad y nulidad de la franquicia de seguros, pero se ordenó la actualización del límite de cobertura según la variación porcentual que experimentó el precio de la prima entre la fecha del hecho y la sentencia. Fundamentos principales de la decisión: 1. Acreditación del hecho: "Ante ello, y la falta de prueba en contrario aportada tanto por la empresa demandada Transportes Automotores Lanús Este SA., como por la citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros... tendré por ocurrido el evento traído a mi jurisdiccional por la aquí accionante de la forma por estas descripta en su libelo inicial (arts. 330, 484 y ccdtes. del Ritual)". La existencia del viaje quedó comprobada mediante datos SUBE del Ministerio de Transporte de la Nación, informes de la fecha 04/08/2023. 2. Marco normativo aplicable: "La ley aplicable para su dilucidación es la que emana del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 7 del C. C. y C. Nacional, ley 26.994)" y específicamente la responsabilidad objetiva derivada de cosas riesgosas conforme artículos 1722, 1757, 1758 del CCCN. "Del artículo 1757 del Digesto citado, se desprende de manera prístina que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. Siendo tal responsabilidad objetiva." 3. Oponibilidad de la franquicia: "En tales condiciones, corresponde hacer lugar a la oponibilidad de la franquicia y del límite de cobertura señalado por Mutual Rivadavia del Seguro del Transporte Público de Pasajeros... No obstante, el Tribunal reconoció una solución innovadora respecto a la actualización del límite: "si el asegurador ha ido aumentando progresivamente la prima del seguro como consecuencia de la tendencia inflacionaria de la economía nacional sin que tenga ello relación con una mayor amplitud de la prestación brindada, no puede luego venir a pretender la inalterabilidad absoluta del límite de la cobertura con fundamento en que la misma era la históricamente vigente al tiempo de la ocurrencia del siniestro." Por ello, dispuso "vincular el límite de cobertura originariamente contratado a la evolución del precio de la prima, estableciendo una movilidad porcentual equivalente entre ambas variables" y concluyó que "la integración del contrato mediante la vinculación del límite de cobertura convenido con el precio de la prima vigente al momento de la sentencia es la solución que más adecuadamente responde a la justicia del caso." 4. Responsabilidad del demandado: "Merced todo lo hasta aquí vertido, entendiendo que el demandado Transportes Automotores Lanús Este S.A., ha procedido en franca violación a lo normado por el artículo 39 inciso b) de la Ley 24.449, estimo correcto sentenciar que los antes nombrados han sido responsables, con su accionar, del evento dañoso base de estas actuaciones." Se aplicó responsabilidad objetiva por ser un vehículo riesgoso, no siendo necesario acreditar culpa subjetiva del conductor. 5. Cuantificación de daños físicos y psicológicos: El Tribunal acogió las conclusiones periciales médicas legistas de fechas 14/05/2024 y 02/09/2024, que determinaron incapacidad parcial y permanente del 21% por lesiones físicas (cervicalgia, síndrome del manguito rotador izquierdo, epicondilitis izquierda, secuela de traumatismo de muñeca izquierda) y 5% por incapacidad psicológica (predominio depresivo). El cálculo conjunto resultó en incapacidad parcial y permanente del 23,44%. El Tribunal calculó el daño sobre la base del sueldo mínimo vital de $363.000 vigente en mayo 2026, incrementado un 10% por labores no remuneradas, resultando un ingreso mensual ponderado de $399.300. Considerando que la demandante (68 años) podría realizar tareas hasta los 75 años, aplicó la fórmula de Acciarri con tasa de descuento del 6% anual, llegando a $6.800.000. 6. Rechazo del tratamiento psicoterapéutico: "Teniendo en cuenta la experticia psicológica de fecha 02/09/2024 y sus aclaraciones de fecha 07/02/2025 y 17/03/2025 no he de apartarme de sus conclusiones, desprendiéndose de las mismas que la aquí accionante no requiere tratamiento psicoterapéutico alguno." 7. Gastos médicos, farmacia y movilidad: "De la letra del mencionado artículo [1746 CCCN] se deprende que los gastos médicos, farmacológicos y por traslados se presumen a partir de la producción de un daño mensurable, y no requieren de una prueba expresa, excepto que su monto sea oneroso y requiera de una demostración especial." Se fijó $100.000 por falta de prueba fehaciente. 8. Daño moral: "Considerando la edad de la demandante a la época del siniestro -68 años, aproximadamente-, demás consideraciones psico-físicas emanadas de autos, el modo en que han acontecido los hechos, y ocurriendo a la facultad que me confiere el artículo 165 del Digesto ritual, estimo prudente establecer la suma de pesos tres millones cuatrocientos mil ($ 3.400.000.-)". Se consideró que "el daño moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu y los más caros afectos." 9. Gastos de kinesioterapia: "Analizada la pericia médica legista de fecha 14/05/2024 y sus aclaraciones de fecha 03/06/2024, 07/02/2025 y 17/03/2025, en la misma el perito aconseja un tratamiento de sesiones de kinesioterapia semestral de dos veces por semana para la aquí accionante." Mensurando el costo de una sesión en $30.000, se fijó $1.440.000 por tratamientos médicos futuros.

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