LAFFRANCHI DAIANA GISELE C/ ROMERO VICTOR VICENTE S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)
La actora demandó por daños y perjuicios derivados de defectos en la construcción de una vivienda. El Tribunal condenó al constructor a indemnizar por incumplimiento contractual, aplicando responsabilidad objetiva del constructor por impropiedad de la obra para su destino. ---
Quién demanda: Daiana Gisele Laffranchi, propietaria de un terreno.
¿A quién se demanda?
Víctor Vicente Romero, constructor.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por incumplimiento de contrato de obra y defectos constructivos en una vivienda ubicada en calle 90 N° 3165, entre calles 157 y 158, Los Hornos, La Plata. Contrato celebrado el 24 de agosto de 2022. La actora reclama reparación de defectos estructurales, grietas, fisuras, penetración de humedad y privación de uso, por un monto inicial de $ 5.000.000.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal condenó a Víctor Vicente Romero a abonar la suma de $ 30.627.000 (treinta millones seiscientos veintisiete mil pesos), con más intereses según lo fijado en la sentencia, por daño material emergente ($ 29.977.000 actualizados) y privación de uso y goce ($ 650.000). Se imponen costas al demandado.
Fundamentos principales:
El Tribunal sostuvo que "tratándose en la especie de una demanda de daños y perjuicios por ruina de una vivienda y atento la aplicación temporal del derecho, la cuestión se subsume en las previsiones del art. 1251 del C.C. y C y ss" y que "la presente cuestión debe encuadrarse en las previsiones del art. 1.273 del C.C y C. que regula la responsabilidad por ruina o impropia para su destino."
Destacó que "el art.1273 del C.C. y C establece la responsabilidad objetiva del constructor por la ruina o impropiedad de una obra inmobiliaria destinada a larga duración (como casas, edificios o puentes).solo se podrá eximir por la incidencia de una causa ajena."
Respecto a la defensa del constructor sobre la arcilla expansiva del terreno, el Tribunal aclaró: "Es responsabilidad del constructor, proyectista o director de obra la comprobación del suelo, sin importar a quien pertenezca, para corroborar si la obra afectará a otras construcciones y si puede lograr el fin propio del suelo que es soportar la obra. Es decir que en caso de existir un vicio en el suelo, el contratista no podrá eximirse porque si hubiera hecho la comprobación de manera correcta y con los conocimientos de la materia podría haberlo detectado."
Enfatizó que "la mala calidad del terreno y de las construcciones vecinas no constituyen un acontecimiento fortuito que exima de responsabilidad al constructor y al dueño de la bora-en el caso de afectar linderos
- pues el deber de previsión que es dable exigir a dichos profesionales excluye la imprevisibilidad e irresistibilidad de las circunstacias mencionadas."
Determinó que "en la especie no abrigo dudas que con motivo de una ejecución gravemente negligente ó inexplicablemente alejada de las normas del arte de construir devino en fallas de tal entidad en la construcción de la vivienda de propiedad de la actora que la conviertieron en inepta para el destino contractualmente previsto, esto es para la ocupación permanente por parte de la actora y su grupo familiar."
Respecto a la determinación del monto indemnizatorio, señaló: "Tratándose la reclamada de una deuda de valor, su fijación debe realizarse al momento de la sentencia teniendo en cuenta entre otros factores, el incremento del costo de la construcción operado entre el presupuesto y su efectivización, ello a fin de mantener la incolumidad de su importe y satisfacer de tal modo la exigencia de una reparación integral."
La sentencia se basó en la pericia de la Ingeniera Civil María Daniela Valiente, que corroboró los defectos constructivos y las testimoniales de la Arq. María del Rosario García Spinetta (quien confeccionó el plano), de Gonzalo Navarro (quien realizó las reparaciones) y de Juan Julián Arango (albañil que trabajó en la obra).
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