PINI CLAUDIA MABEL C/ CAJA DE SEGUROS S.A Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito con politraumatismo y lesiones graves. El Tribunal condenó a los demandados al pago de $59.607.338 por responsabilidad objetiva en circulación de vehículos, rechazando la culpa de la víctima.
Quién demanda: Claudia Mabel Pini, ama de casa, 52 años de edad al momento del hecho.
¿A quién se demanda?
María Inés Olano (conductora del vehículo Renault Kangoo dominio MAK016); Emiliano Colela S.R.L. (titular registral del vehículo); Caja de Seguros S.A. (aseguradora, citada en garantía).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el 14 de junio de 2022, a las 13:50 horas aproximadamente, en la intersección de calle Sarmiento y calle Dorsi, en la localidad de Lobos, Provincia de Buenos Aires. La actora circulaba en motocicleta Honda Wave 110 acompañada por su marido, cuando fue impactada por la camioneta de la demandada que no respetó la prioridad de paso. Producto del accidente sufrió politraumatismo con traumatismo encéfalo craneano (TEC) con pérdida de conocimiento, fractura de clavícula izquierda, fractura de escafoides derecho, pérdida de piezas dentarias y diversas secuelas (diplopía, epilepsia post traumática, seudoartrosis de escafoides, estrés postraumático). Requirió hospitalización en Hospital Zonal General de Agudos de Lobos y posterior internación en Clínica Privada Independencia de Munro por 6 días en terapia.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando a los demandados y a la aseguradora (en la medida del seguro) al pago de $59.607.338 distribuido de la siguiente manera:
- Daño Físico/Incapacidad: $39.000.000
- Daño Psicológico: $5.000.000
- Daño Moral: $12.000.000
- Gastos de Curación y Farmacia: $3.000.000
- Daños Materiales al Rodado: $347.338
- Privación de Uso del Rodado: $200.000
- Gastos de Vestimenta: $60.000
Se rechazaron los rubros de Tratamiento Kinesiológico, Tratamiento Psicológico independiente (por duplicación indebida), Lucro Cesante y Desvalorización del Vehículo.
Se condenó al pago de costas a los demandados.
Fundamentos principales de la decisión:
El análisis de responsabilidad se rige por el Código Civil y Comercial de la Nación, siendo aplicables los principios de responsabilidad objetiva. Sobre este punto, el Tribunal expresó:
"En este sendero, el análisis ha de realizarse bajo la órbita de los principios de la responsabilidad objetiva que nuestra legislación civil recepta en los artículos 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación, al que remite el art. 1769 del mismo ordenamiento. En este sentido, la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, no produce modificaciones sustanciales en la materia, receptándose los aportes y recomendaciones de la doctrina y jurisprudencia."
Respecto de la prueba pericial y su valor probatorio, el Tribunal sostuvo: "El actor debe probar la legitimación activa y pasiva; la existencia del daño (que comprende, en la práctica, la prueba del hecho), y la relación causal entre el hecho y el daño. En palabras de la Corte Nacional al damnificado le 'basta con probar el daño y el contacto con la cosa dañosa, para que quede a cargo de la demandada, como dueña o guardiana del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder'".
Acerca de la responsabilidad de quien viola la prioridad de paso y los demandados intentaron eximirse argumentando culpa de la víctima, el Tribunal expresó: "En autos, María Inés Olano no respetó la prioridad de paso de quien resultara víctima, y descartado por la prueba colectada, el exceso de velocidad invocado por la parte accionada como fundamento de una supuesta culpa de la víctima, nada conmueve la responsabilidad de quien ha violentado la normativa legal prealudida."
El Tribunal puntualizó sobre la carga probatoria en responsabilidad objetiva: "Ahora bien, enlazados los demandados por la responsabilidad objetiva que le atribuye la ley, para eximirse de ella por el daño generado, deben probar la concurrencia del supuesto previsto en el art. 1729 del Código Civil, esto es (en el caso), que la actuación de la víctima haya sido idónea para producir el evento dañoso, interrumpiendo de tal manera total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño. En ese lineamiento, para cumplir acabadamente con esta carga se requiere del accionado una celosa y eficaz tarea probatoria que, en forma certera y rotunda, genere en el ánimo del sentenciante la férrea convicción de que el hecho de la víctima tiene suficiente entidad interruptiva del mentado nexo causal".
Respecto de la incapacidad física, el Tribunal consideró: "Ello así, en la tarea de determinar la cuantía de la indemnización, no debe olvidarse que los porcentajes de incapacidad fijados por los peritos, constituyen elementos básicos para cuantificar el daño sufrido, pero deben merituarse otros factores que permitirán averiguar de qué manera la incapacidad repercute no sólo en el ámbito productivo o económico, sino también en las restantes actividades o facetas esenciales (domésticas, deportivas, vida de relación, etc.), es decir todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada."
El Tribunal estableció la aplicación de la Tasa de Interés Moratorio (TIM) conforme a la reglamentación del Banco Central de la República Argentina y las directrices de la Suprema Corte de Justicia provincial, indicando que dicha tasa será aplicada desde el 14 de junio de 2022 (fecha del hecho) hasta la fecha de la sentencia, y desde allí hasta el efectivo pago, excepto para el rubro de gastos de reparación, respecto del cual la TIM se aplicará desde la fecha de la pericia (11 de diciembre de 2023).
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