NIVAYUOLO JORGE RICARDO C/ BUENOS AIRES SERVICIOS DE SALUD (BASA) S.A. Y OTRO/A S/ DESPIDO
El actor promovió demanda por cobro de rubros salariales e indemnizatorios derivados de la extinción de su contrato de trabajo como médico. La Corte rechazó el recurso extraordinario y confirmó que la relación fue de locación de servicios profesionales, no de dependencia laboral.
Quién demanda: Jorge Ricardo Nivayuolo
¿A quién se demanda?
Prestaciones Médicas SM S.R.L. y Buenos Aires Servicios de Salud (BASA) S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de distintos rubros salariales e indemnizatorios derivados de la extinción del contrato de trabajo que afirmaba lo vinculaba con Prestaciones Médicas SM S.R.L., donde trabajaba como médico en relación de dependencia.
¿Qué se resolvió?
La Corte rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por el demandante, confirmando la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda. Se confirmó que la relación entre el actor y la demandada fue una locación de servicios profesionales, no una relación laboral, por lo que no existe dependencia técnica, jurídica ni económica.
Fundamentos principales de la decisión:
La Corte sostuvo que "la evaluación del material probatorio, como la determinación de las circunstancias fácticas que en cada caso concurren para establecer si entre las partes medió -o no
- un contrato de trabajo, corresponde privativamente a los magistrados de los tribunales de trabajo, siendo su decisión irrevisable en esta Sede extraordinaria salvo la demostración de absurdo" (causas L. 119.927, L. 119.705, L. 120.468 y L. 124.828).
El tribunal concluyó que "la personal apreciación del impugnante acerca del valor e idoneidad que cabría asignar a las declaraciones testimoniales -ponderadas en el fallo, aunque con un alcance distinto al pretendido-, sumada a la entidad probatoria que le confiere a la prueba confesional que indica y a la circunstancia de no haber exhibido la accionada las planillas horarias, no alcanza para descalificar el razonamiento que de manera integral condujo al tribunal a juzgar no acreditada la relación laboral invocada por su parte y aceptar el relato esgrimido por la contraria."
Respecto a la presunción del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, la Corte recordó que "queda desvirtuada la presunción iuris tantum que surge del primero de los preceptos legales mencionados, si la prueba producida demuestra que las labores prestadas por el actor no lo fueron en relación de dependencia" (causas L. 120.081, L. 125.637 y L. 131.610), tal como sucedió en el presente caso.
En cuanto a la duda del artículo 9 de la Ley de Contrato de Trabajo, la Corte expresó que "la duda a la que alude el art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo -según texto aplicable al sub examine
- es un estado de ánimo que se produce -o no
- en el juzgador al tiempo de dictar sentencia; por lo tanto, no resulta de aplicación la regla contenida en dicha norma si, como en el caso, los señores jueces manifestaron su plena convicción, sin evidenciar ninguna duda en el pronunciamiento."
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