.................... S/RECURSO DE CASACION
Dos individuos fueron condenados por robo agravado de motocicleta en Tres Arroyos. El Tribunal de Casación Penal rechazó los recursos y confirmó la sentencia de cuatro años de prisión por falta de prueba suficiente en los agravios sobre identidad de los autores, uso de fuerza y dosimetría penal.
Quién demanda: Las defensoras oficiales Laura Alejandra Pereyra (en representación de Pérez) y Viviana Fernández (en representación de Cañete), junto a los defensores adjuntos José María Hernández y Ignacio Juan Domingo Nolfi, deducen recursos de casación contra la sentencia de primera instancia.
¿A quién se demanda?
La sentencia de casación no cuestiona a personas físicas sino que revisa la legalidad de la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal N° 1 del Departamento Judicial Bahía Blanca.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Los recursos de casación cuestionan: (i) la errónea valoración de la prueba respecto de la intervención de los acusados, en particular sobre la identidad de los imputados en las filmaciones; (ii) la falta de acreditación del uso de fuerza en las cosas para sustentar el delito de robo agravado en lugar de hurto; (iii) la errónea aplicación de los artículos 40 y 41 del Código Penal por violación del principio "nom bis in ídem" al computar tanto la reincidencia como los antecedentes como agravante; y (iv) la falta de fundamentos en la determinación de la pena.
¿Qué se resolvió?
La Sala V del Tribunal de Casación Penal, por unanimidad, rechazó ambos recursos de casación, confirmando la condena de Pablo Valentín Cañete y Esteban Fabián Pérez a cuatro años de prisión, accesorias legales y costas, por coautores responsables del delito de robo agravado de vehículo dejado en la vía pública (art. 163 inc. 6 CP), con declaración de reincidencia únicamente respecto de Cañete.
Fundamentos principales de la decisión:
Sobre la identidad de los imputados:
El tribunal sostuvo que existía certeza respecto de que los sujetos filmados por las cámaras de seguridad eran los mismos imputados aprehendidos en la ruta. El juez Bouchoux expresó: "los llamados efectuados al 911 son los que permiten vincular a los sujetos que caminaban en la ruta con la motocicleta incendiándose" y citó textualmente las comunicaciones de emergencia: "Refiere que van 2 chicos caminando por la ruta que abandonaron una moto que se incendia en la banquina. Van por la ruta para Necochea. Uno muy morocho sin casco, mochila roja. Uno de chomba negra y verde. Teme que hayan robado la moto". Agregó que "el personal policial no observó a otras personas en el lugar, no evidenciándose ningún tipo de desvío en la imputación." El tribunal rechazó los argumentos sobre falta de nitidez en las cámaras, señalando que "el testigo en ningún momento aludió a que el material fuera inservible, sino que resultó de gran utilidad para la investigación pertinente." Respecto a los alegados sesgos del perito, expresó que "la circunstancia de que Salinas haya tenido la posibilidad de tener contacto con los imputados, en modo alguno quita credibilidad a lo manifestado por su parte, pues lo que se visualiza en las imágenes captadas por las filmaciones de las cámaras de seguridad, en definitiva, no aparece cuestionado en su fiabilidad como material documental."
Sobre el uso de fuerza:
El tribunal consideró acreditado que se empleó fuerza para la sustracción. Sostuvo: "Sin perjuicio de que la misma aludió a la colocación del dispositivo de seguridad, el cual fue evidentemente violado por los coautores, pues se llevaron la moto a la rastra y, naturalmente, debieron sacarlo para poder conducir la motocicleta, tal como lo observó en tribunal en una de las filmaciones -ambos sujetos circulando en la misma-, ciertamente Rodríguez también mencionó la existencia de dichas marcas de arrastre." Destacó que "Resulta difícil suponer que una testiga civil, que utilizaba su pequeña motocicleta para llegar a tiempo a su lugar de trabajo, esté en condiciones de probar, por fuera de sus dichos, si colocó o no un traba-volante en el vehículo, siendo de público conocimiento que estos artefactos son empleados habitualmente por los motociclistas como medio de seguridad. No se observa por qué no resultaría creíble la testiga." Finalmente, expresó que "la comprobación de un hecho no tiene fijada una forma especial de prueba y en consecuencia, no hay obstáculo para que se edifique una imputación con base en la declaración de un único testigo y una serie de elementos indirectos que, por unívocos y coincidentes entre sí, bajo las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, adquieran la aptitud y eficacia para obtener plena convicción al respecto."
Sobre la dosimetría penal y el "nom bis in ídem":
El tribunal rechazó la alegación de doble valoración. Expresó: "la existencia de una condena firme -jurídicamente computable
- al momento de cometer un delito, engendra un mayor reproche en términos de culpabilidad, en tanto apunta a evidenciar una más intensa indiferencia personal frente a la vigencia del ordenamiento jurídico." Citó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Bonaerense: "ponderar los antecedentes condenatorios como agravante de pena (en los términos del art. 41 inc. 2º, C.P.) y utilizarlos -a su vez
- como base jurídica para la declaración de reincidencia, no implica doble valoración de una misma circunstancia pues la reincidencia resultante de los antecedentes, como en el caso ha sido ponderada, conlleva otras consecuencias diferentes que no guardan relación con la cuantía de la pena impuesta." Respecto de la extensión del daño, señaló: "En puridad, no se trata de que los imputados tuvieran o no 'intención' de que la motocicleta se incendiara. La misma se perdió una vez que fue desapoderada, y mientras estaba siendo ilegítimamente utilizada por los coautores, en cuyo curso se produjo el incendio. De modo que la destrucción de la misma es, en términos del Código Penal, una consecuencia de la ejecución delictiva y que implicó, como bien fue señalado, la extensión del daño causado a la víctima, conforme al art. 41 inc. 1 del CP." Finalmente concluyó: "el tribunal ha individualizado la pena dentro de lo que legítimamente incumbe a sus facultades, seleccionando un quantum mucho más cercano al mínimo que al máximo de la escala prevista para el delito imputado, sin que en ello se advierta o aparezca demostrada arbitrariedad o transgresión a norma legal alguna."
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