FINANPRO S.R.L. C/ MOREYRA MARIANO MARCELO S/ COBRO EJECUTIVO -DIGITAL-
Finanpro S.R.L. apeló una sentencia que rechazó capitalización de intereses en un cobro ejecutivo por préstamo de $15.000. La Cámara confirmó la sentencia, considerando que la capitalización no fue peticionada en la demanda y por tanto no constituye omisión procesal del tribunal.
Quién demanda: Finanpro S.R.L.
¿A quién se demanda?
Moreyra Mariano Marcelo
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro ejecutivo por capital de $15.000 (pesos quince mil) efectivamente dado en préstamo, más intereses compensatorios a TEA 124,99%, intereses moratorios y punitorios, gastos causídicos, e imposición de costas.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó integralmente la sentencia de primera instancia que hizo lugar al cobro ejecutivo por el capital efectivamente prestado, rechazando implícitamente la capitalización de intereses que no fue peticionada en la demanda original. Se impusieron costas de alzada a la recurrente (Finanpro S.R.L.).
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara sostuvo que "llega firme a esta instancia que entre las partes existe una operación de crédito para el consumo normada en el art. 36 de la ley 24.240". Respecto del planteo de capitalización, el tribunal expresó: "la sentencia no ha omitido -como sostiene el apelante
- expedirse sobre la capitalización, porque ello no fue solicitado".
El tribunal enfatizó el principio de congruencia procesal: "el principio de congruencia procesal implica que el Juez no debe conceder más de lo solicitado en los respectivos escritos constitutivos" (arts. 163 inc. 6 y 330 inc. 6, CPCC). Agregó que "No puede desconocerse que la demanda debe bastarse a sí misma y que la sentencia sólo puede considerar las peticiones oportunamente efectuadas por las partes, ya que de lo contrario no sólo se caería en incongruencia, sino que se afectaría el derecho de defensa en juicio, al permitir la inclusión de pretensiones sobre las cuales no se le ha dado a la contraparte la posibilidad de defenderse".
Finalmente concluyó: "Derivación, pues, de lo expuesto, es que no será posible incluir en la condena una obligación que no resultó oportunamente articulada en el pleito (arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 330 y 331 CPCC)".
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