RADIO SAPIENZA SACII C/BENITEZ HECTOR S/ COBRO EJECUTIVO
Radio Sapienza interpuso recurso de apelación contra la sentencia que declaró la inhabilidad del título ejecutivo por incumplimiento de los requisitos de la Ley de Defensa del Consumidor. La Cámara confirmó la sentencia de grado al verificarse que la ejecutante no acompañó la documentación exigida por el artículo 36 de la Ley 24.240 para operaciones de crédito para consumo.
Quién demanda: Radio Sapienza S.A.C.I.I.
¿A quién se demanda?
Benítez Héctor
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro ejecutivo de una deuda, en tramitación ante el Juzgado de Paz de Coronel Brandsen.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Segunda de Apelación confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 11/02/26 que declaró la inhabilidad del título ejecutivo, rechazando así el recurso de apelación interpuesto por la actora. Se impusieron costas a la actora vencida.
Fundamentos principales:
La Cámara sostuvo que existe doctrina legal clara del Máximo Tribunal Provincial respecto a la facultad y mandato que tienen los magistrados para analizar de oficio la existencia de una relación sustancial de consumo. En este sentido, expresó: "toda vez que en las ejecuciones cuyo título tiene como base una relación de consumo, el Juez, como director del proceso, tiene la facultad de determinar la aptitud ejecutiva del título (art. 529, CPCC). Si advierte que se han omitido requisitos previstos en el artículo 36 de la ley 24.240, su intervención de oficio es un mandato de inexcusable aplicación por tratarse de normas de orden público destinadas a resguardar el derecho de defensa de la parte débil de la contratación."
El tribunal enfatizó que "el artículo 36 de la ley 24.240 (Normas de Protección y Defensa de los Consumidores, en adelante LDC), con el objetivo de proteger a los consumidores, impone que en los instrumentos en los que se formalicen operaciones de crédito para consumo, se consignen expresa y claramente los siguientes datos: la descripción del bien o servicio contratado; el precio al contado del mismo; el pago inicial, en caso de que el precio se hubiera desdoblado en un pago a cuenta y el saldo financiado; la tasa de interés efectiva anual; el costo financiero total; el sistema de amortización del capital y de los intereses; la cantidad, periodicidad y montos de los pagos a realizar; y los gastos extras que hubiere (art. 36, Ley 24.240)."
Asimismo, la Cámara remarcó que "cuando existan elementos que hagan presumir la existencia de una operación de crédito para consumo o de financiación para consumo no corresponde el rechazo en forma liminar de la ejecución, sino que debe otorgarse oportunidad a la accionante para que acredite que no se trata de una relación de ese tipo o bien, a fin que complete el título con la documentación en la que se consignen los datos exigidos por el citado artículo 36 de la ley 24.240."
En el caso concreto, se reiteró mediante providencias del 4/9/20 y del 1/2/22 el requerimiento de documentación prevista en el artículo 36 de la Ley 24.240, "sin que la parte haya acompañado documentación alguna, haya desvirtuado o ratificado la presunción efectuada por el juez de grado." La Cámara concluyó que "la orfandad informativa respecto del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 24.240 torna inviable la acción por la vía ejecutiva, en tanto al requerirse la referida documentación, la parte guardó silencio, no alcanzado -a efecto de abastecer los requerimientos establecidos por el art. 36 de la Ley 24.240
- la documentación acompañada en el escrito de inicio."
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