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PEREZ JULIO CESAR C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ AMPARO POR MORA

El actor promovió acción de amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social por la paralización de su trámite de jubilación digital durante casi dos meses en una dependencia administrativa. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó al Instituto despachar el expediente en treinta días, rechazando los agravios de la apelante respecto de la prematuredad de la acción y la razonabilidad del plazo fijado.

Amparo por mora administrativa Instituto de prevision social Jubilacion digital Mora administrativa Decreto ley 7647/70 Pronto despacho Plazos administrativos Garantia de defensa Debido proceso adjetivo Derecho alimentario

Quién demanda: Pérez, Julio César

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (apelada por la Fiscalía de Estado)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de amparo por mora administrativa. El actor inició su trámite de Jubilación Digital el 22/01/2025 a través del portal ABC de la Dirección General de Cultura y Educación. El Alta del Trámite Previsional se generó el 20/05/2025 (expediente n° 021557-691619-0-25-000). Las actuaciones fueron remitidas el 22/05/2025 al Departamento de Regulación del Haber Docente y posteriormente el 29/07/2025 al Departamento de Determinación del Derecho Docente, donde permanecieron paralizadas sin movimiento útil alguno. El 10/09/2025 promovió la presente acción de amparo solicitando se libre orden judicial de pronto despacho respecto del trámite administrativo.

¿Qué se resolvió?

La Cámara rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado y confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo por mora, ordenando al Instituto de Previsión Social despachar el expediente administrativo en el plazo perentorio de treinta (30) días, computados a partir de su notificación, bajo apercibimiento de las sanciones que pudieren corresponder. Se impusieron las costas a la apelante vencida y se regularon honorarios. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara sostuvo que "de las constancias agregadas a la causa surge que con fecha 22/01/2025, el Sr. Perez inició su trámite de Jubilación Digital a través del portal ABC de la Dirección General de Cultura y Educación y que con fecha 20/05/2025 se generó el Alta del Trámite Previsional, que resultó identificado como expediente n° 021557-691619-0-25-000. Asimismo, ha quedado acreditado que el 22/05/2025 el IPS remitió dichas actuaciones al Departamento de Regulación del Haber Docente y luego, el 29/07/2025 al Departamento de Determinación del Derecho Docente." Respecto de la mora administrativa, la Cámara concluyó: "En ese escenario, se observa que el expediente permaneció casi dos meses en el Departamento Determinación del Derecho Docente del IPS, sin registrar ningún movimiento útil durante ese lapso temporal, lo cual evidencia una demora objetiva que excede los plazos generales previstos en el Decreto Ley 7647/70 y pone de manifiesto la ausencia de un impulso procedimental efectivo." Respecto del alcance del mandato judicial, la Cámara aclaró: "Primeramente cabe señalar que yerra la demandada en afirmar que la sentencia le otorgó un plazo de 30 días para 'resolver' el reclamo de la parte actora, pues dicha manda se limitó a ordenar el 'despacho' del expediente. De tal manera, cabe recordar que el mandato judicial de 'despachar' el expediente no impone a la Administración la omisión de etapas ni la prescindencia de dictámenes legalmente exigidos, sino que tiende a remover los obstáculos que mantienen injustificadamente paralizado el procedimiento, dado que la mora administrativa puede configurarse tanto por la falta del acto final como por el retraso indebido en los actos preparatorios o dictámenes necesarios para su dictado." Sobre la responsabilidad administrativa y los principios procedimentales, la Cámara señaló: "La ley de procedimiento administrativo de la Provincia de Buenos Aires -Dec. Ley 7647/70
- establece en su artículo 77 los plazos a los que debe ajustarse la Administración en la tramitación de los expedientes, siempre que no exista uno expresamente previsto por leyes especiales o por la propia normativa procedimental. Dicho cuerpo legal dispone, además, que el procedimiento debe impulsarse de oficio (art. 48), que incumbe a las autoridades encargadas de su despacho adoptar las medidas necesarias para evitar retrasos (art. 50) y que el incumplimiento de los plazos genera responsabilidad imputable tanto a los agentes directamente a cargo del trámite como a los superiores jerárquicos obligados a su dirección y fiscalización (art. 80), siendo aquellos obligatorios para las autoridades públicas (art. 71)." Finalmente, la Cámara sostuvo: "El incumplimiento del deber de pronunciarse en forma expresa y fundada frente a una petición administrativa importa una afectación de la garantía de defensa, que se integra con el derecho a obtener una decisión no sólo fundada, sino también oportuna, inherente al debido proceso adjetivo que la informa (art. 15 Const. Pcial). Dentro del marco de legalidad que debe regir el obrar administrativo, existe un deber jurídico concreto de la Administración de expedirse frente a las peticiones de los particulares; no decidir, o hacerlo fuera de plazo, constituye un obrar irregular que afecta derechos constitucionalmente protegidos."

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