ALBANO ALEJANDRO C/ MUNICIPALIDAD DE LA PLATA S/ LEGAJO DE APELACIÓN
El actor promovió acción de amparo ambiental para obtener acceso a información pública sobre planes de mitigación de riesgos hídricos y obras de infraestructura en La Plata. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó al Municipio suministrar información ambiental completa y precisa, rechazando los agravios basados en insuficiencia informativa y competencias interjurisdiccionales.
Quién demanda: Alejandro Roberto Albano
¿A quién se demanda?
Municipalidad de La Plata
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acceso a información pública ambiental conforme la Ley 25.831 (Régimen de Libre Acceso a la Información Ambiental), consistente en: (a) Proyecto PRRI (Plan de Reducción de Riesgo de Inundaciones) presentado por la Universidad Nacional de La Plata, incluyendo resultados de la Etapa I y parámetros de simulación de tormentas, así como estado de implementación del SIMPARH; (b) estado del proyecto de formación de una Comisión de Gestión de Riesgo Hidráulico; (c) estado de obras de construcción de puentes sobre calles 520 y 18; (d) estado del Reservorio de calle 137. El requerimiento se efectuó el 27/01/2023, se presentó pronto despacho el 20/03/2023 sin respuesta, y se interpuso acción el 1/12/2023.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo ambiental, ordenando a la Municipalidad que en el plazo de diez (10) días hábiles brinde la información pública ambiental solicitada en los puntos (a), (b) y (c), declarando abstracta la cuestión vinculada al punto (d) por haber sido abastecida posteriormente al inicio de la acción. Se impusieron costas a la demandada vencida y se regularon honorarios a favor del letrado de la actora. Fundamentos principales: "El derecho de acceso a la información pública constituye una derivación directa del principio republicano de publicidad de los actos de gobierno (arts. 1 y 33 CN) y encuentra reconocimiento en los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado que la negativa a brindar información de interés público configura un acto arbitrario incompatible con una sociedad democrática (CSJN, 'Asociación Derechos Civiles c/ PAMI', 4/12/2012), y que la publicidad debe extenderse no sólo a la norma general sino también a su instrumentación concreta (CSJN, 'CIPPEC', 26/03/2014)." La Cámara destacó que "en materia específicamente ambiental, la Ley General del Ambiente (25.675) y la Ley de Acceso a la Información Pública Ambiental (Ley 25.831) consagran el acceso amplio a la información ambiental como presupuesto mínimo de protección, imponiendo obligaciones claras a las autoridades públicas y habilitando vías judicales expeditivas frente a la obstrucción, el silencio o la denegatoria injustificada." Asimismo, enfatizó que "el acceso a la información pública ambiental debe ser suministrada de manera completa y precisa, en términos que posibiliten el efectivo cumplimiento de los fines que inspiran el régimen, en particular, el control ciudadano de la gestión pública en materia ambiental." Respecto del Plan de Reducción de Riesgo de Inundaciones (punto a), la Cámara sostuvo: "la contestación se limita a describir en términos generales la simulación de tormenta utilizada, calificándola como un evento 'poco probable', sin explicitar los parámetros técnicos empleados, los criterios de selección del escenario modelizado ni su adecuación a la realidad hidrológica local. Dicha imprecisión adquiere particular relevancia si se tiene en cuenta que la finalidad del plan requerido es la mitigación de riesgos hídricos, ámbito en el cual rige un estándar reforzado de información, claridad y previsión, derivado tanto del principio de prevención como del principio precautorio, consagrados en el art. 4 de la Ley General del Ambiente (ley 25.675), máxime en una ciudad que ha padecido consecuencias de extrema gravedad a raíz de eventos que, en su momento, también eran considerados de baja probabilidad de ocurrencia." En cuanto a la Comisión de Gestión del Riesgo Hidráulico (punto b), la Cámara aclaró que "en materia ambiental, el deber de informar no se agota en la mera tenencia material de la información por parte de la dependencia que responde, sino que compromete al Estado considerado como una unidad funcional, conforme el estándar derivado del art. 41 de la Constitución Nacional y de los arts. 2 inc. c), 16 y concordantes de la Ley General del Ambiente (ley 25.675). Desde esa perspectiva, no resulta suficiente que la administración se limite a invocar razones de competencia interna para desentenderse del requerimiento." Respecto de las obras provinciales (punto c), aclaró que "aun cuando las obras emplazadas en las calles 520 y 18 se encuentren a cargo de la Provincia de Buenos Aires —en su carácter de autoridad de aplicación competente sobre los cursos de agua involucrados—, ello no exime al Municipio demandado de sus obligaciones en materia de protección ambiental y acceso a la información pública, en la medida de sus competencias."
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