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VILLALBA FERNANDO URIEL C/ INSTITUTO OBRA MEDICO ASISTENCIAL -IOMA- S/ AMPARO

Actor con discapacidad motriz severa requiere cobertura de triciclo eléctrico denegada por IOMA. La Cámara revocó el rechazo in limine de la acción de amparo, considerando que el rechazo excepcional de amparos debe aplicarse con rigor exhaustivo en materia de derechos fundamentales.

Amparo Acceso a jurisdiccion Derechos fundamentales Personas con discapacidad Motricidad Rechazo in limine Tutela efectiva Obra social Prestaciones sanitarias Derecho a la vida independiente

Quién demanda: Fernando Uriel Villalba, afiliado a IOMA (credencial J25189718800), persona con discapacidad motriz irreversible.

¿A quién se demanda?

Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobertura integral de un triciclo eléctrico todo terreno tipo "All Ride Torky". El actor presenta hemiparesia derecha severa con espasticidad (Escala de Ashworth 4) derivada de un ACV isquémico sufrido en 2018, que le imposibilita usar bicicletas convencionales o sillas de ruedas en terrenos irregulares. La negativa de IOMA fue expresada mediante Resolución 2026-331 de fecha 24 de febrero de 2026, argumentando que "no se justifica lo solicitado pues existen opciones prestacionales que pueden dar respuestas a las necesidades y los objetivos propuestos para el afiliado".

¿Qué se resolvió?


- En primera instancia: La Jueza del Juzgado de Familia N° 6 de Avellaneda declaró inadmisible el amparo in limine, considerando que no se acreditó la existencia de un acto u omisión concreto imputable a IOMA susceptible de ser calificado como manifiestamente arbitrario o ilegítimo, ni se cumplieron los recaudos formales de la Ley 13.928. Ordenó el archivo de actuaciones sin imposición de costas.
- En apelación: La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata revocó la sentencia de grado y ordenó la devolución de los actuados al juzgado de origen para la prosecución de la acción, sin imposición de costas. Fundamentos principales de la decisión: "El rechazo in limine de una pretensión constituye una decisión excepcional. En tal sentido, corresponde destacar que la improponibilidad objetiva de la demanda supone que ésta sea manifiestamente inadmisible -bien sea por la inobservancia de los recaudos formales, como así también de los requisitos de fundabilidad-, lo que denota el carácter restrictivo de la facultad que se pone a disposición del juez. Más aun, respecto de los procesos de índole constitucional (contemplados en el artículo 43 de la Constitución Nacional y artículo 20 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires) -en tanto, vías expeditas de resguardo de derechos fundamentales
- estos suponen, para su rechazo in limine, que sean ostensiblemente inadmisibles en términos tales que ni siquiera consientan una mínima sustanciación." "El principio constitucional de la tutela efectiva de los derechos, presupone reglas claras y precisas de acceso a la jurisdicción (art. 18, CN y arts. 8° y 25, CADH). Tal extremo, naturalmente, impone a los magistrados que el rechazo sin sustanciación de las pretensiones quede reservado a supuestos excepcionales, en los que resulte indubitable su improcedencia." "La alegada deficiencia probatoria no habilita, al menos en esta instancia -en la que aún no se ha conferido traslado de demanda-, a rechazar in limine la acción interpuesta. Ello, toda vez que, tal como lo señalara la accionante en su pieza recursiva, aún se desconocen los hechos que la demandada reconocerá y las defensas de las que intentará valerse, es decir, los extremos que requerirán ser objeto de prueba." "En armonía con los estándares constitucionales que rigen el acceso a la jurisdicción (art. 15, Const. Prov.), el análisis de admisibilidad en el amparo no debe operar como una barrera automática cuando la lesión invocada se vincula con derechos fundamentales. Los que, en el marco de la presente, se relacionan con los derechos de las personas con discapacidad -merecedoras de especial protección-, específicamente, con el derecho a la accesibilidad y a la remoción de barreras para la satisfacción de su derecho a una vida independiente y a ser incluido en la comunidad (conf. art. 75 inc. 23, Const. nac., Preámbulo, arts. 1, 3 y 19 y concordantes de la CIDPD)." "La inadmisibilidad de la acción debe aparecer objetiva y palmaria, de forma que sea claramente visible la intransitabilidad del camino elegido. Ello así, toda vez que la desestimatoria oficiosa puede cercenar el derecho de acción. De esta forma, al margen de la fundabilidad o no de la pretensión de la parte actora -extremo que, de corresponder, deberá ser evaluado oportunamente-, considero que la decisión adoptada por el juzgado de la anterior instancia debe ser revocada, pues asumió un criterio que, con excesivo rigor, desatendió que el rechazo in limine de una pretensión es de procedencia excepcional."

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