LOSTRA CHRISTIAN ISMAEL C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (IP S/ AMPARO POR MORA
El actor promovió amparo por mora contra el IPS para obtener el despacho de sus actuaciones administrativas jubilatorias que permanecían paralizadas desde noviembre de 2025. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que condenó al organismo a despachar el reclamo dentro de quince días.
Quién demanda: Christian Ismael Lostra
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Amparo por mora respecto de las actuaciones administrativas nº 21557-699060-0-25-000 relativas a su solicitud de jubilación docente. El actor inició sus trámites jubilatorios el 19-XII-2024, siendo que la documentación necesaria fue presentada ante el IPS ese mismo día bajo la modalidad de jubilación digital docente. La proforma de solicitud digital fue expedida el 11-VI-2025 con fecha de cese 28-II-2025. El expediente fue numerado el 28-VII-2025 y desde el 10-XI-2025 se encontraba en el Departamento de Determinación del Derecho Docente "en estado de total paralización".
¿Qué se resolvió?
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo por mora, condenando al IPS a despachar dentro del plazo de quince días la presentación interpuesta por el actor. Se impusieron costas a la demandada. La Cámara de Apelaciones confirmó esta sentencia rechazando el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado. Fundamentos principales de la decisión: Respecto de la admisibilidad del recurso de apelación, la mayoría de la Cámara (votos de Milanta y De Santis) sostuvo que el recurso de apelación procede contra las sentencias dictadas en procesos de amparo por mora, con arreglo a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo (arts. 55, 56, 58, 76 y concordantes). Como expresó la Dra. Milanta: "Las peculiaridades del amparo por mora no han dado motivo para que el legislador apartara la sentencia de la regla de apelabilidad (arts. 76, 55 y concs., C.C.A.), criterio que es el que mejor se aviene a los principios que informan el nuevo sistema de justicia administrativa, estructurado sobre la base de una organización judicial de doble instancia ordinaria". Respecto del fondo, la Dra. Milanta confirmó la sentencia de grado argumentando que los agravios plasmados en el escrito recursivo carecían de fundamentación adecuada: "Cabe recordar que, por imperativo procesal y por principio inherente a la revisión ordinaria en instancia de alzada, el escrito de apelación deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que la apelante considera equivocadas". Advirtió que "la parte actora se ha limitado a expresar su mero desacuerdo con la resolución, limitándose a formular argumentaciones dogmáticas que omiten la fundamentación del supuesto yerro que pretende atribuir al pronunciamiento". Sobre la configuración de la mora administrativa, sostuvo que "de las constancias acompañadas por el accionante (que no fueran desvirtuadas por ninguna otra traída al pleito por la demandada) se desprende que el Sr. Lostra inició sus trámites jubilatorios el 19-XII-2024" y que "el único movimiento informado desde el inicio del pleito al presente, evidenciado en las constancias de seguimiento del trámite que también adjuntara el amparista (consistente en el pase de una oficina a otra el día 10-XI-2025) no alcanza a despejar la demora aducida en torno al trámite jubilatorio de Christian Ismael Lostra". Reafirmó que "hallándose demostrada —tal y como lo ponderara el magistrado de la instancia anterior— la demora en el expediente administrativo iniciado por el accionante, estimo corresponde rechazar el recurso propuesto y confirmar la sentencia impugnada que condenó al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires a despachar las actuaciones en el término antes mencionado". El Dr. Spacarotel, si bien disintió en la primera cuestión (admisibilidad), adhirió a la solución de fondo propiciada por Milanta, confirmando la decisión estimatoria de grado. El Dr. De Santis adhirió completamente a los votos precedentes en cuanto a la mora demostrada en la administración, aunque discrepó en el plazo de condena, proponiendo treinta días en lugar de quince, con arreglo al artículo 79 del decreto ley 7647/70.
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