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GRUPO JASF 24 SRL C/ INSTITUTO OBRA MEDICO ASISTENCIAL S/ AMPARO POR MORA

Grupo JASF 24 SRL promovió amparo por mora contra IOMA por falta de expedición en expediente administrativo relativo a pago de facturas por servicios prestados. La Cámara confirmó la procedencia del amparo y modificó el plazo de cumplimiento de quince a treinta días.

1. amparo por mora 2. justicia administrativa 3. apelabilidad de sentencias 4. plazo razonable 5. deber de expedirse 6. procedimiento administrativo 7. derecho constitucional 8. instituto ioma 9. pronto despacho 10. recurso administrativo

¿Qué se resolvió en el fallo?

Quién demanda (Actor): Grupo JASF 24 SRL A quién se demanda (Demandado): Instituto Obra Medico Asistencial (IOMA) Qué se reclama (Objeto de la demanda): Acción de amparo por mora administrativa. La actora interpuso una presentación en el marco de las actuaciones administrativas identificadas como EX-2025-19650014-GDEBA-DEDRDYAIOMA, solicitando que IOMA se expida respecto de dicha petición. El expediente fue iniciado el 4 de junio de 2025 y al momento de la sentencia de primera instancia (28 de diciembre de 2025) no había sido resuelto, transcurriendo aproximadamente seis meses sin movimiento. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): Por mayoría, la Cámara: 1. Declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado (representante de IOMA) 2. Hizo lugar parcialmente al recurso de apelación, modificando la sentencia de grado en cuanto al plazo de cumplimiento de la condena: se estableció un plazo de treinta (30) días en lugar de quince (15) días para que IOMA se expida sobre la petición de la actora 3. Confirmó la configuración de la mora administrativa 4. Impuso costas de la instancia en el orden causado 5. Reguló honorarios profesionales Fundamentos principales de la decisión: En relación a la admisibilidad del recurso de apelación, la mayoría (Dra. Milanta y Dr. De Santis) sostuvo que "el recurso de apelación procede contra la sentencia dictada en el proceso de amparo por mora, con arreglo a las disposiciones del Código de la materia, ya sea en subsidio del de reposición como en forma directa", manteniendo el criterio pacífico de la Cámara desde su conformación en 2004. Establecieron que las peculiaridades del amparo por mora no han dado motivo para que el legislador apartara la sentencia de la regla de apelabilidad, criterio que se aviene mejor "a los principios que informan el nuevo sistema de justicia administrativa, estructurado sobre la base de una organización judicial de doble instancia ordinaria". Respecto a la existencia de mora, la mayoría confirió: "De la lectura de la pieza recursiva se desprende que la demandada no ha intentado justificar la demora en el expediente iniciado, limitándose a cuestionar la vía escogida". La sentencia advierte que "no son atendibles los agravios expuestos por la accionada, toda vez que de las constancias de la causa surge que el procedimiento se encuentra sin movimiento por un lapso temporal que excede irrazonablemente los plazos legales". Concluyó que "habiendo transcurrido dos años y medio desde que se iniciara el expediente administrativo, este aún no ha sido resuelto, configurándose de ese modo, un comportamiento ilegítimo que se traduce en el incumplimiento del deber jurídico de expedirse oportuna y fundadamente". Sobre el plazo de condena, la Dra. Milanta expresó: "estimo que procede receptar el cuestionamiento de la Fiscalía de Estado en relación al plazo de 15 días otorgado en la instancia anterior y, en consecuencia, modificar el pronunciamiento atacado estableciendo un plazo de condena de 30 días para resolver la petición deducida". Fundamentó que "tal como tuve oportunidad de exponer en la causa nº 874 'Müller' (sent. del 5-IV-05), entre muchas otras, estimo que dicho plazo resulta de aplicar, por analogía, la pauta temporal que prescribe el artículo 79 del decreto-ley 7647/70, resultando, en el sub-lite, por las particulares circunstancias del caso, el plazo prudencial que cabe establecer para el despacho de las actuaciones administrativas, según la naturaleza y complejidad del asunto". El Dr. Spacarotel, en disidencia sobre el plazo, sostuvo que "la orden de expedirse dentro del plazo de 15 (quince) días resulta apropiada a las circunstancias constatadas en autos" y que "el plazo de condena, luce apropiado y razonable, en la medida que la demandada no ha aportado elementos que permitan estimar la imposibilidad de su cumplimiento". Destacó que "la hermenéusis del artículo 76 inc. 4º del CPCA, confiere al juzgador un margen de ponderación, a los fines de determinar el plazo de condena, para que la administración se expida fundadamente en el pedimento administrativo, librado a su sano criterio prudencial, bajo las pautas específicas de la contienda". Ambas posiciones coincidieron en la configuración de mora y en que "la garantía del plazo razonable (art. 8 del CADH, art. 15 de la Const. Prov.), es una exigencia de legitimidad del procedimiento administrativo".

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