VILLALON YANINA ANABELA C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (IP S/ AMPARO POR MORA
Amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social en expediente de jubilación digital docente. La Cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia y condenó al IPS a despachar el expediente en plazo de 15 días, ajustándose a los trámites procedimentales legalmente previstos.
Quién demanda: Yanina Anabela Villalon
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de amparo por mora administrativa solicitando el pronto despacho del expediente administrativo N° 021557-688043-0-25-000, correspondiente a un trámite de jubilación digital docente iniciado el 12 de abril de 2025, que se encontraba paralizado desde junio de 2025 sin respuesta de la autoridad.
¿Qué se resolvió?
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó al IPS a expedirse dentro de 15 días respecto de la presentación de la actora. La Fiscalía de Estado apeló argumentando que la condena era excesiva porque el expediente se encontraba en etapa inicial y no podía obligarse al dictado del acto definitivo. Por mayoría, la Cámara se pronunció a favor de modificar parcialmente la sentencia de primera instancia. Confirmó que existe mora acreditada del Instituto de Previsión Social, pero redefinió el alcance de la condena. El Instituto debe despachar (impulsar) el expediente en el término de 15 días desde la notificación, pero ajustándose a los trámites procedimentales legalmente previstos, sin que se vea obligado a dictar el acto administrativo definitivo si el expediente no ha completado las etapas previas necesarias. Fundamentos principales de la decisión: Sobre la admisibilidad del recurso: Por mayoría (Dra. Milanta y Dr. De Santis), se declaró admisible el recurso de apelación contra sentencias de amparo por mora, basándose en que las peculiaridades del amparo por mora no han dado motivo para que el legislador apartara la sentencia de la regla de apelabilidad. La Dra. Milanta expresó: "Las peculiaridades del amparo por mora no han dado motivo para que el legislador apartara la sentencia de la regla de apelabilidad (arts. 76, 55 y concs., C.C.A.), criterio que es el que mejor se aviene a los principios que informan el nuevo sistema de justicia administrativa, estructurado sobre la base de una organización judicial de doble instancia ordinaria (leyes 12.008 y 12.074 y sus reformas (arts. 15, 166 y 215, C.P.)." Sobre el alcance del amparo por mora: Por mayoría (Dra. Milanta y Dr. De Santis), se acogió parcialmente el agravio de la Fiscalía de Estado. La Dra. Milanta fundamentó que si bien existe mora acreditada, debe respetarse el estado de avance del procedimiento: "si bien el comportamiento moroso endilgado al Instituto de Previsión Social se encuentra debidamente acreditado en autos, no se han arrimado a la causa elementos, argumentos o precisiones suficientes vinculadas al estado del expediente, que permitan actualmente considerar que el pedimento reúne las condiciones necesarias para el dictado del acto administrativo definitivo que resuelva la petición formulada a la autoridad en dicha sede, de acuerdo con los trámites procedimentales legalmente previstos a tal efecto." Conforme al artículo 76 del Código Contencioso Administrativo, el pronto despacho procede cuando existe incumplimiento de plazos, pero la orden judicial debe adecuarse a la naturaleza y complejidad del asunto. La sentencia precisó: "el juez resolverá lo pertinente acerca de la mora librando la orden si correspondiere para que la autoridad administrativa responsible despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca, según la naturaleza y complejidad del asunto." Se destacó además que el Decreto-Ley N° 7647/70 establece el principio de impulsión de oficio del procedimiento administrativo (art. 48), que incumbe a las autoridades adoptar medidas para evitar retrasos (art. 50), y que los plazos administrativos son obligatorios para las autoridades públicas (art. 71). El Dr. Spacarotel, en minoría, consideró que debía confirmarse íntegramente la sentencia de primera instancia por existir mora acreditada que vulnera el derecho a obtener decisión en plazo razonable, en tanto que el expediente se encontraba pendiente de decisión sin que constara resolución alguna.
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