STORNINI MARIA LUCRECIA C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES - MINISTERIO DE GOBIERNO S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
Una empleada pública jubilada demandó el reconocimiento de la bonificación por antigüedad al 3% sobre su remuneración, cuestionando su reducción mediante leyes provinciales. La Cámara confirmó la inconstitucionalidad de las normas que disminuyeron este rubro, pero modificó el alcance temporal del derecho aplicando prescripción bienal a partir de dos años antes de la demanda.
Quién demanda: María Lucrecia Stornini, empleada pública jubilada del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires (jubilada mediante Resolución N° 221/2020).
¿A quién se demanda?
Provincia de Buenos Aires
- Ministerio de Gobierno.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El reconocimiento y pago de la bonificación por antigüedad al 3% sobre la remuneración habitual por el total de años de prestación de servicios, con declaración de inconstitucionalidad de las leyes 11.739, 11.905, 12.062, 12.232, 12.396, 12.575, 12.874, 13.002, 13.154 y 13.354, así como del Decreto 240/96, que redujeron o eliminaron este porcentaje. Se solicitaban las diferencias retroactivas, intereses y costas.
¿Qué se resolvió?
La Cámara hizo lugar parcialmente al recurso de apelación de la demandada, modificando la sentencia de primera instancia exclusivamente respecto del plazo de prescripción aplicable. Confirmó la inconstitucionalidad de las normas impugnadas y el derecho de la actora a percibir la bonificación por antigüedad al 3%, pero limitó el reconocimiento de diferencias retroactivas a dos años anteriores a la interposición de la demanda (06.03.21 hasta 06.03.23), en lugar de los cinco años que había ordenado el juzgado. Fundamentos principales: El tribunal reafirmó la línea jurisprudencial consolidada en causas anteriores (Casolati, Gales, Franco, Valenti, García, Richero, entre otras) sobre la inconstitucionalidad de la reducción de la bonificación por antigüedad de empleados públicos. Como expresó el Dr. De Santis en el voto mayoritario: "Es determinante, para la suerte del caso, la condición de intangibilidad salarial que considero de principio en cualquier situación laboral, sea esta privada o pública, contractual o reglamentaria, pues la remuneración del dependiente integra su derecho de propiedad y la percepción, bajo las condiciones fuente de exigibilidad que le son inherentes, goza de la garantía del artículo 17 de la Constitución Nacional." Asimismo sostuvo: "También que, fuera del período comprendido en la emergencia de la ley 12.727 y sus complementarias, las disminuciones salariales, generadas no sólo por los deméritos de la bonificación por antigüedad sino por el efecto cascada en menos así producido, no se reportan más que a un ejercicio arbitrario del principal, que valoro sin posibilidad de recepción en el sistema jurídico." El tribunal enfatizó que aunque durante el período de emergencia declarada (ley 12.727) fue posible concretar la disminución, su carácter transitorio y excepcional requería una recomposición posterior plena e íntegra una vez superada la situación de excepción: "Eso supone la restitución del porcentual y el efecto retroactivo consecuente de manera de evitar que las secuelas de la emergencia recaigan sólo en parte del universo social en violación a la regla de igualdad que preside esa variable (art. 16 CN)." El tribunal rechazó el argumento de la naturaleza estatutaria de la relación de empleo público como justificación para la reducción salarial, estableciendo: "La noción de derecho adquirido, aún en la perspectiva de la naturaleza reglamentaria del vínculo que defiende la demandada, no puede reputarse ausente bajo el estrecho análisis relativo a que las normas restrictivas se aplicaron a períodos posteriores a su vigencia, pues la índole del suplemento exhibe una plataforma edificada progresivamente durante el desarrollo del trabajo del agente y genera una situación cuya alteración impacta en el ingreso y por lo tanto en su derecho de propiedad." Respecto del principio de progresividad establecido en el artículo 39, inciso 3 de la Constitución Provincial: "El principio de progresividad, reinante en toda relación de trabajo (art. 39 inc. 3 CPBA), constituye un valladar infranqueable para un comportamiento de la administración que el caso revela fuera de toda legalidad constitucional." Sin embargo, en cuanto a la prescripción, la Cámara se apartó del criterio de primera instancia. Rechazó la prescripción total pero acogió parcialmente la defensa del demandado respecto del plazo de prescripción. El tribunal determinó que tratándose de obligaciones de plazos periódicos (haberes mensuales), resulta aplicable el artículo 2562 inciso c) del Código Civil y Comercial (plazo de dos años), no los cinco años que había aplicado el juzgado conforme al artículo 2560 CCYCN. En consecuencia, limitó el reconocimiento de diferencias a "los dos años previos a la interposición de la demanda en fecha 06.03.23", es decir, desde el 06.03.21. Respecto a los intereses y actualización de valores, confirmó la sentencia de primera instancia, aceptando que el cálculo utilizando la escala salarial a la fecha de sentencia, aunque no constituya una operación estrictamente indexatoria, responde al impacto negativo de factores económicos. Aplicó la doctrina de la Suprema Corte Provincial que flexibiliza el régimen del artículo 7 de la ley 23.928 conforme a lo establecido en la ley 25.561, autorizando mecanismos de actualización para créditos derivados de relaciones laborales: "La fuente de reconocimiento de las diferencias devengadas es susceptible a la doctrina legal en consigna, no obstante, el contorno dinerario del crédito... considerando cuanto resulta del precedente de la SCBA, que es doctrina legal y convalida el entendimiento en consigna, en cuanto declara inaplicable por inconstitucional el artículo 7 de la ley 23.928 (t. seg. Ley 25.561) para autorizar mecanismos de actualización." Rechazó los argumentos sobre prescripción total, sosteniendo que se trata de un hecho continuado en el cual la lesión se mantiene sin solución de continuidad, renovándose en cada período en que el dependiente percibe su remuneración mensual. Las doctoras Milanta y Spacarotel adhirieron a los votos precedentes, refrendando la jurisprudencia consolidada sobre la materia, pero divergieron respecto de las costas de alzada, coincidiendo en imponerlas al 80% a la demandada y 20% en el orden causado, en lugar del criterio de "paridad" que propuso el Dr. De Santis.
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