CHIANELLI, JUAN CARLOS HÉCTOR S/AMPARO (INFOREC 301)
El actor de 95 años con patologías severas interpuso amparo contra el IOMA por falta de cobertura de asistencia domiciliaria. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia y ordenó que la cobertura integral sea brindada específicamente por la empresa Enfermesim SRL, considerando la continuidad del tratamiento como esencial para su salud.
Quién demanda: Juan Carlos Héctor Chianelli, persona de 95 años con patologías crónicas y de evolución progresiva.
¿A quién se demanda?
Instituto Obra Médica Asistencial (IOMA).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobertura integral (100%) de prestaciones de salud, específicamente: asistencia de cuidador domiciliario las 24 horas del día con asistencia de enfermería, visitas médicas semanales, sesiones de terapia ocupacional y kinesiología motora, sesiones de fisiokinesioterapia, e insumos y material ortopédico (cama ortopédica, colchón antiescaras, pañales). El actor solicita que estas prestaciones sean brindadas específicamente por la empresa Enfermesim SRL, que ya lo viene asistiendo.
¿Qué se resolvió?
La sentencia de primera instancia (19-VIII-25) hizo lugar al amparo, ordenando la cobertura integral de las prestaciones requeridas, pero sin especificar el prestador. La Cámara modificó esta decisión y, por mayoría, ordenó que el IOMA garantice la cobertura integral (100%) de las prestaciones con la empresa "Enfermesim SRL" específicamente, siempre que así lo determine el médico tratante y no se produzca un cambio en las circunstancias. Se impusieron costas a la demandada en su condición objetiva de vencida.
Asimismo, se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado contra las astreintes de $50.000 diarios impuestas por incumplimiento de la sentencia de primera instancia, confirmándose su imposición.
Fundamentos principales de la decisión:
La Dra. Milanta expresó en su voto mayoritario:
"En el presente caso, no se encuentra controvertida las severas patologías que padece el accionante ni la urgencia de las prestaciones de salud ordenadas en la sentencia de grado, como tampoco el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra, en tanto se trata de una persona de edad avanzada -95 años
- (v. documental acompañada a la demanda obrante a fs. 27vta/29vta e informe pericial elaborado por los Dres. Capurro y Vilela a fs. 50/51vta)."
El tribunal subrayó que los peritos médicos dictaminaron la necesidad de cuidados permanentes e ininterrumpidos debido a las patologías crónicas del actor, concluyendo que el amparista es una persona dependiente de terceros. El informe reconoció que si bien no encontraron necesidad de enfermería las veinticuatro horas, la asistencia podría ser llevada a cabo por cuidador domiciliario para todas las actividades básicas de la vida diaria.
"Asimismo, procede destacar que el amparista ya recibe asistencia por parte de la empresa 'Enfermesim S.R.L', ello en virtud de la medida cautelar dictada a fs. 33/35 vta. y las manifestaciones realizadas por la propia actora en el recurso de apelación deducido en autos. El contexto referido impone ponderar especialmente la índole de los bienes que se procuran tutelar y el compromiso que su desprotección podría ocasionar en la salud del amparista, hallándose comprobado, en virtud de su estado de salud, la necesidad y conveniencia de garantizar la continuidad de la prestación de salud por parte de la firma 'Enfermesim SRL', circunstancia que no ha sido suficientemente controvertida por la demandada."
La Cámara enfatizó que la demandada no presentó alternativas de igual eficacia con respaldo científico y documental:
"Desde otro ángulo, cabe resaltar que la demandada tampoco contempla ni ofrece, con el debido respaldo científico y documental, la posibilidad de una alternativa de igual eficacia para tratar la patología en cuestión. Al respecto, se observa que, al contestar la demanda a fs. 44/47, la accionada no individualizó prestadores ni propuso opciones concretas de atención, lo que evidencia una manifiesta orfandad probatoria sobre este punto."
El tribunal consideró inaplicable la doctrina sentada por la Suprema Corte de Justicia en el caso "Sánchez" (A 76.471):
"En tal sentido, es dable puntualizar que si bien en un reciente precedente, el Máximo Tribunal local ha delimitado el alcance de la tutela judicial que venía propiciando en criterio mayoritario esta Alzada, al señalar que 'los temores planteados por el actor en orden a la calidad del servicio que habrán de brindarle las firmas conveniadas -así como los relativos a una posible discontinuidad transitoria de la cobertura
- no constituyen más que conjeturas.' (v. causa SCBA A 76.471 'Sánchez', sent. del 17-III-21), lo cierto es que dicha doctrina no resulta aplicable al sub-discussio, pues a distancia de lo acontecido en aquella causa, y tal como se viene expresando, en autos, no se halla controvertido la conveniencia de que el Sr. Chianelli continúe recibiendo la prestación de salud por la firma que lo viene asistiendo."
Finalmente, la Cámara subrayó el valor constitucional del derecho a la salud:
"Es que, a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 incs. 22 y 23 Const. Nac.; asimismo, arts. 11 y 36 incs. 5 y 8°, Const. Prov.), se reafirma el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida
- con rango constitucional de manera tal que su ejercicio no se torne ilusorio."
Con respecto a las astreintes, la Dra. Milanta confirmó su imposición, señalando:
"de la compulsa de las actuaciones se desprende que, a pesar del tiempo transcurrido, hallándose firme y consentida por la demandada la decisión adoptada en primera instancia, dicha manda judicial se encuentra aún incumplida sin que la representación fiscal esgrimiera motivos suficientes que pudieran justificar suficientemente su falta de acatamiento."
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