SOBERON JORGE RAMÓN C/ CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANC S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
Actor demanda por reconocimiento de derechos previsionales cuestionando la aplicación del artículo 41 de la Ley 15.008. La Cámara confirma la inconstitucionalidad del sistema de movilidad previsional, modifica el cálculo de retroactividades a valores actuales con intereses al 6% anual y rechaza la prescripción aplicada de oficio.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda: Jorge Ramón Soberón
A quién demanda: Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires
Objeto de la demanda: Pretensión de restablecimiento y reconocimiento de derechos previsionales, cuestionando la aplicación del artículo 41 de la Ley 15.008 que modificó el sistema de movilidad de haberes jubilatorios.
Decisión del tribunal: La Cámara:
- Rechaza el recurso de apelación de la demandada
- Admite el recurso de apelación del actor
- Modifica la sentencia de grado en cuanto a:
- Prescripción: Deja sin efecto la prescripción declarada de oficio por la jueza de grado, considerando que no fue opuesta por la demandada, violando principios de congruencia y debido proceso
- Cálculo de retroactividades: Modifica la metodología ordenando calcular las retroactividades a valores actuales con intereses al 6% anual desde cada devengamiento hasta la sentencia, y de allí en adelante la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia en operaciones a treinta días
- Confirma en lo restante la inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley 15.008
- Impone costas a la demandada
Fundamentos principales:
Primera cuestión
- Inconstitucionalidad del artículo 41:
"El art. 41 de la ley 15.008 atiende a indicadores completamente ajenos al cargo regulatorio del haber, provocando la pérdida del carácter sustitutivo de la prestación previsional. El índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417 -al que remite aquella norma
- se compone de la sumatoria de dos indicadores; tales como el 70% integrado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE). Es decir, la movilidad del período involucrado en ningún caso se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base. Mucho menos se vincula con indicadores del específico régimen previsional, en tanto atiende a medidas ajenas -incluso
- a la realidad económica de la Provincia de Buenos Aires."
La Cámara señala que la norma "se muestra contraria a uno de los pilares básicos que sustentan el sistema previsional provincial, cual es la necesaria proporción que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo" (arts. 39 inc. 1, Const. prov.; 14 bis Const. nac.).
Enfatiza que "ese diseño legislativo con reenvío al fin y al cabo genérico, indeterminado y maleable por un poder ajeno a la Provincia, no encuentra en principio justificación plausible en un ámbito que compromete derechos fundamentales preferentes y en el que, por implicancia, es menester priorizar la previsibilidad, la seguridad jurídica y la no regresividad."
Segunda cuestión
- Prescripción:
"la compulsa de las constancias de autos, y lectura del escrito de contestación de demanda (del 25/1/22), evidencian que la demandada no hubo opuesto excepción de prescripción en autos, tal como así lo esgrime la actora recurrente."
La Cámara sostiene que "la prescripción es un instituto de interpretación restrictiva" y que "al juez le está vedado proceder de oficio (conf. arts. 3.964, Cód. Civ. y 2.552, Cód. Civ. y Com.)." Por ello, "no habiendo sido articulada la defensa en cuestión por la parte demandada, su introducción y tratamiento de modo oficioso por la iudex conlleva violación del principio de congruencia y con ello, del debido proceso y defensa en juicio, incurriendo en demasía decisoria -extra petita-."
Tercera cuestión
- Tasa de interés:
"más allá de la naturaleza jurídica de la obligación en cuestión, lo determinante, a los efectos de la aplicación del criterio de cálculo al valor actual de los haberes del cargo respectivo, es que se trata del pago de mensualidades no percibidas oportunamente en virtud del acto que administrativo que rechazó ilegítimamente su reconocimiento, razón que justifica la subsunción del caso en los términos de la doctrina legal citada en tanto supone una reparación más cabal del detrimento sufrido por el actor."
La Cámara aplica la doctrina de la SCBA en materia de actos administrativos ilegítimos (causas SCBA B. 60.558, "González" y A. 74.138 "Gelvez"), ordenando calcular retroactividades a valores actuales con intereses al 6% anual desde cada devengamiento hasta la sentencia, y de allí en adelante la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia en operaciones a treinta días.
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