GARCIA OLALLA RICARDO C/ CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANC S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
Jubilado demanda la inconstitucionalidad de la ley 15.008 que modificó el sistema de movilidad de haberes previsionales. La Cámara confirmó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 41 y modificó la sentencia para mejorar el régimen de intereses, aplicando el 6% anual desde cada devengamiento hasta sentencia y tasa pasiva bancaria desde entonces.
Quién demanda: Ricardo García Olalla, jubilado del Banco de la Provincia de Buenos Aires bajo el régimen de la ley 13.364.
¿A quién se demanda?
Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11 (incisos c, e, i, j, l), 23, 38, 39, 40, 41 y 42 de la ley 15.008. Específicamente, cuestiona que desde enero de 2018 la Caja aplicó el sistema de movilidad del artículo 41 de la ley 15.008 (basado en la ley nacional 26.417 con índices IPC-RIPTE), en lugar del método anterior vinculado a la variación del salario del personal activo del Banco. Solicita el reconocimiento retroactivo del derecho a percibir movilidad conforme el régimen previo, con intereses desde enero de 2018 y costas.
¿Qué se resolvió?
En primera instancia (22.08.22), se admitió parcialmente la demanda, declarándose la inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 en su aplicación concreta al caso. Se reconoció el derecho del actor a que su haber previsional se liquide conforme al método de cálculo vigente antes de la ley 15.008, debiendo restituirse las diferencias desde la aplicación de la norma hasta la actualidad, con intereses a tasa pasiva más alta que pague el Banco a treinta días.
En segunda instancia (apelación, 21.05.26), la Cámara:
- Rechaza el recurso de apelación de la demandada, confirmando la inconstitucionalidad del artículo 41.
- Hace lugar parcialmente al recurso de apelación del demandante, mejorando el régimen de intereses: se ordena calcular retroactividades a valores actuales, con intereses al 6% anual desde cada devengamiento hasta sentencia, y desde entonces a tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia en operaciones a treinta días.
- Impone costas a la demandada.
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara reafirma la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires establecida en la causa I. 75.111 "Macchi" (res. 17-IV-2019) y desarrollada en posteriores pronunciamientos:
"El artículo 41 de la ley 15.008 atiende a indicadores completamente ajenos al cargo regulatorio del haber, provocando la pérdida del carácter sustitutivo de la prestación previsional. El índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417 -al que remite aquella norma
- se compone de la sumatoria de dos indicadores; tales como el 70% integrado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE). Es decir, la movilidad del período involucrado en ningún caso se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base. Mucho menos se vincula con indicadores del específico régimen previsional, en tanto atiende a medidas ajenas -incluso
- a la realidad económica de la Provincia de Buenos Aires."
La Cámara enfatiza que el derecho a la jubilación se adquiere de manera irrevocable conforme a la ley vigente al momento del cese. García Olalla accedió a su beneficio bajo la ley 13.364, que establecía un sistema de movilidad vinculado directamente a la remuneración de cargo base. Este derecho se incorporó a su patrimonio y no puede ser alterado de manera regresiva por leyes posteriores.
Respecto del pilar fundamental del sistema previsional provincial, la Cámara sostiene:
"Es repugnante al plexo constitucional toda privación de la movilidad de que gozaba el beneficiario cuando ello se traduce en un desequilibrio de la razonable proporción que debe existir entre los haberes de actividad y pasividad" (conforme doctrina de la SCBA en causas "Gaspes", "Donnaruma", "Velurtas").
La norma cuestionada vulnera los artículos 39 inc. 1 y 40 de la Constitución Provincial y el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que consagran el derecho a la seguridad social y exigen una necesaria proporción entre haberes de actividad y pasividad, reconociendo la naturaleza sustitutiva de la prestación.
Respecto de la tasa de interés, la Cámara recoge la doctrina de la Suprema Corte (causas B. 60.558 "González", A. 74.138 "Gelvez", C. 124.096 "Barrios") en materia de actos administrativos ilegítimos en el ámbito previsional, aplicando el 6% anual desde cada devengamiento como justa compensación por privación del uso del capital, y tasa pasiva bancaria desde sentencia en adelante.
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