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DIAZ DANIEL ALBERTO C/ MUNICIPALIDAD DE CAMPANA S/ AMPARO POR MORA

Actor promovió amparo por mora contra la Municipalidad de Campana para obtener la elevación de recursos de apelación en causas por infracciones de tránsito. La Cámara confirmó el rechazo de la demanda por considerar que el amparo por mora no es la vía procesal idónea para compeler la elevación de recursos, siendo la queja prevista en las leyes de tránsito el conducto específico.

Amparo por mora Inidoneidad procesal Infracciones de transito Elevacion de recursos Queja Justicia correccional Competencia material Procedimiento administrativo Derecho de defensa Conducto especifico

Quién demanda: Daniel Alberto Díaz

¿A quién se demanda?

Municipalidad de Campana (específicamente el Juzgado Municipal de Faltas nº 2)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

El actor promueve acción de amparo por mora solicitando orden judicial de pronto despacho para obtener la inmediata elevación de apelaciones presentadas por correo electrónico en relación a dos causas por infracciones de tránsito (causas nº 02-016-00433685-7-00 y 02-016-00479734-9-00) que tramitaban ante el Juzgado Municipal de Faltas nº 2 de Campana. El actor afirma haber interpuesto recursos de apelación el 23/06/2025 contra sentencias notificadas el 18/06/2025, dirigiéndose al correo institucional campana.juzgado2@gmail.com, siendo que al momento de la demanda (27/08/2025) habían transcurrido más de dos meses sin pronunciamiento sobre la admisibilidad de los recursos.

¿Qué se resolvió?


- La sentencia de primera instancia (30/12/2025) rechazó el amparo por mora con costas a la actora.
- La Cámara confirmó tal rechazo mediante sentencia de apelación, rechazando el recurso planteado por el actor e imponiendo costas a la actora vencida. Fundamentos principales de la decisión: La sentencia de grado estableció que el amparo por mora resulta inidóneo para la pretensión objeto de la demanda. Como expresara la jueza: "Las constancias ya detalladas me conducen a aclarar que -tal como lo propone el escrito de demanda
- la pretensión actoral no consiste -en rigor de verdad
- en un pedimento de PRONUNCIAMIENTO por parte de la demandada en el marco del procedimiento administrativo por infracción a la Ley de Tránsito. Por el contrario: tanto en virtud de la demanda como de las constancias aportadas a la litis es dable concluir que lo que el actor pretende es la obtención de una orden judicial por la que se condene a la demandada a la ejecución de UNA CONDUCTA o de una 'obligación de hacer', cual es: la elevación de las actuaciones sumariales al órgano judicial revisor competente". La sentencia agregó que "resulta evidente que la acción de amparo por mora (estrictamente destinada a que la administración se expida con respecto a una solicitud formulada por la parte en el marco de un expediente administrativo; cfr. Considerando I) resulta inidónea para la satisfacción de la pretensión objeto de la demanda" y que "el conducto judicial idóneo para la canalización de una pretensión como la intentada es el previsto en la Ley de Tránsito (cfr. art. 74 inc. b. Ley 24.449 y 40 de la Ley 13.927), prevista como 'queja' pasible de ser incoada ante el juzgado correccional en turno del Departamento Judicial Zárate Campana". En cuanto a la cuestión de los canales de presentación, la sentencia de grado determinó que "la defectuosa presentación no despertó la obligatoriedad de pronunciamiento alguno por parte de la administración, lo que entonces también torna inviable la procedencia de una orden judicial por la que se obligue a la demandada a pronunciamiento alguno", ya que el municipio informó que la dirección de correo electrónico a la que el actor afirma haber dirigido los recursos "sólo se encuentra habilitada para efectuar notificaciones a los infractores, mas no para recibir presentaciones de cualquier tipo, explicando además que -ante cualquier envío a dicha casilla
- el sistema automáticamente devuelve un mensaje con una leyenda que reza 'CUENTA INHABILITADA. Dirigirse al sitio oficial de fotomulta de la Provincia de Buenos Aires. www.infracciones.gba.gov.ar'". La Cámara, en voto del Juez Schreginger adhiriendo a la delimitación del objeto del amparo por mora, expresó: "el marco que ofrece el instituto del amparo por mora consiste en obligar a la Administración a expedirse respecto de una petición efectuada por un administrado, cuando excede los plazos que tiene para hacerlo; así de hecho lo establece el artículo 76 inciso 1 del CCA". El magistrado reafirmó que "no puede -por conducto de este tipo de proceso
- obtenerse una sentencia que obligue a resolver en determinado sentido, como así tampoco resulta la vía idónea para requerir a la Administración el envío o elevación de los recursos administrativos, ni mucho menos -como es lógico
- para discernir si tales recursos fueron interpuestos en tiempo y en forma, por los canales previstos al efecto". La Cámara citó jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que establece que "compete a los jueces en lo correccional -o de paz, según corresponda en función del territorio
- entender en los casos en que, al margen de su procedencia o de su viabilidad adjetiva, se peticionan medidas suspensivas de sanciones adoptadas por jueces de faltas en el ámbito del procedimiento reglado por el decreto ley 8751/77", indicando que la competencia material en materia de infracciones de tránsito corresponde específicamente a la justicia correccional. Enfatizó además el magistrado: "De cualquier modo, insisto -a riesgo de iteraciones
- que el amparo por mora -ante la justicia contencioso administrativa, además
- no es la vía idónea para analizar esas cuestiones probatorias, ni para plantear la queja en relación a la aludida demora en elevar los recursos, todo lo cual tiene prevista una vía específica en el ordenamiento jurídico", señalando que existe "la 'queja' prevista en el artículo 70 de la LNT (a la que adhiera la Provincia de Buenos Aires, mediante Ley n° 13.927 en cuanto no se oponga a sus disposiciones) que expresamente contempla el supuesto de demora en la elevación de recursos, la que debe ser planteada ante el tribunal competente al efecto, esto es, la justicia correccional (cfr. lo normado en el artículo 40 Ley n° 13927)".

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