RUGGERI GRACIELA ELENA C/ MUNICIPALIDAD DE JUNIN Y OTRO/A S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA - OTROS JUICIOS
La actora demandó al municipio y a OSDE por daños y perjuicios derivados de una caída en un pozo en la vereda sin señalización. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia y condenó a ambas demandadas al pago de indemnizaciones por responsabilidad concurrente, rechazando los rubros por daño psicológico sin acreditación de tratamiento.
Quién demanda: Graciela Elena Ruggeri, trabajadora de AMCIPA, con representación letrada.
¿A quién se demanda?
Municipalidad de Junín y OSDE -Filial Junín-.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios por la suma de $ 6.394.727,55, derivados de un accidente acaecido el 28 de julio de 2023 a las 13:00 horas aproximadamente, cuando la actora caminaba por la vereda de calle Bartolomé Mitre en la intersección con calle 12 de Octubre (donde se ubica OSDE) e introdujo su pierna izquierda en un pozo profundo sin tapar ni señalizar, sufriendo herida cortante que requirió sutura. Se reclamaba resarcimiento por incapacidad sobreviniente (8%), daño emergente, daño psíquico (10%), tratamiento psicológico y daño moral.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda. Se acogió parcialmente la pretensión indemnizatoria, condenando a ambas demandadas al pago de:
- Incapacidad sobreviniente: $ 1.500.000 (sobre la base del 5% de incapacidad parcial y permanente dictaminado por pericia)
- Daño emergente: $ 100.000
- Daño moral: $ 738.946,23
- Se rechazaron los rubros por daño psíquico/psicológico ($ 2.832.627,22) y tratamiento psicológico ($ 260.000) por falta de acreditación probatoria
- Se distribuyó la responsabilidad al 50% entre la Municipalidad de Junín y OSDE
- Se fijó interés del 6% anual desde la fecha del hecho (28/07/2023) hasta la sentencia, y posteriormente Tasa pasiva
- Plazo fijo digital a 30 días
- Se impusieron las costas de ambas instancias a las demandadas
Fundamentos principales:
El tribunal revocó la sentencia de grado y aceptó la pretensión actoral sobre la base de la siguiente valoración probatoria:
"Estimo que tales circunstancias se encuentran demostradas a lo largo del proceso, en primer lugar, a partir de las fotografías acompañadas por la accionante a su escrito de demanda, correspondientes al lugar del hecho, que muestran la existencia del pozo en la vereda exactamente en el lugar denunciado [intersección de calles Bartolomé Mitre y 12 de Octubre] y las tareas de reparación llevadas a cabo con posterioridad al accidente" y "Sobre el valor probatorio de dichas fotografías, y más allá que su reconocimiento formal no fue producido en la audiencia del artículo 41 del CCA celebrada en fecha 19/09/2024, cabe señalar que ello no obsta a su eficacia convictiva. En efecto, las fotografías «no son instrumentos escritos y carecen de firma, sino que son simples pruebas materiales, documentales en un sentido amplio, brindadas por la técnica fotográfica, de cuyas ilustraciones es dable extraer presunciones y enriquecer la convicción del juez con reproducciones de personas físicas, lugares o cosas»".
El tribunal otorgó especial relevancia a los testimonios presenciales de los testigos Miriam Viviana Arnaudo, Rubén Eduardo Muñoz y Liliana Julia Franchi, descartando la interpretación del tribunal de grado basada en el formulario de Intermed que mencionaba "caída de bicicleta":
"Cabe resaltar que tales testimonios son coincidentes, sin contradicción en la existencia del pozo, su ubicación exacta [intersección de Bartolomé Mitre y 12 de Octubre -vereda de OSDE-, al lado de la rampa para discapacitados], la mecánica de la caída y la absoluta ausencia de señalización que advirtiera del peligro".
Con respecto a la responsabilidad municipal, la Cámara enfatizó que "La falta de servicio implica una apreciación sobre la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño (CSJN, Fallos 321:1124; 330:563). En el caso, la existencia de un pozo de considerable profundidad -con hierros en su interior
- sobre la vereda de la ciudad de Junín, sin vallado, cobertura ni señalización de especie alguna, y ubicado precisamente junto a la rampa para discapacitados, evidencia de manera palmaria el incumplimiento del deber municipal de mantener la vía pública en condiciones adecuadas de transitabilidad y de señalizar los sectores que presenten peligro para los transeúntes".
Sobre OSDE, como propietaria frentista, la Cámara determinó que "La existencia del pozo profundo, con hierros en su interior y sin señalización alguna, en la vereda adyacente al inmueble de OSDE, configura un supuesto de cosa viciosa o defectuosa que encuadra en las previsiones del artículo 1757 del CCCN, siendo en principio responsable el dueño o guardián de la cosa en virtud de los artículos 1757 y 1758 del mismo cuerpo legal".
Rechazó las excepciones defensivas al señalar que "el hecho de que la autoría material del pozo pudiera atribuirse al Municipio no exime al frentista de su deber de señalizar o denunciar la anomalía existente en su vereda, siendo precisamente ese incumplimiento el que compromete su responsabilidad en el presente caso".
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